REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, trece de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2007-000230
QUERELLANTE: ELIZANDRO ANTONIO ARGONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.396.429, con domicilio en el Estado Portuguesa.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: FANNY MEDINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.304.
QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: GONZALO PERAZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.697.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llega la presente causa a este despacho, en fecha 17 de julio de 2007, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contentivo en la resolución dictada en fecha 12 de marzo de 2007, Nº ED-058, interpuesta por el ciudadano ELIZANDRO ANTONIO ARGONIS, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, por considerar, que el acto administrativo aquí recurrido es violatorio de derechos legales y constitucionales.
Ello así, en fecha 19 de julio de 2007, es admitida la presente demanda por este tribunal, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones a las que hubiere lugar para proseguir con el procedimiento de audiencias, establecido en dicha ley.
Así las cosas, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 19 de marzo de 2009 se llevo a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a la cual no acudieron las partes por lo tanto no se aperturó el lapso de prueba.
Posteriormente, el 30 de marzo de 2009 se realizo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a la cual acudieron las partes y este tribunal declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial propuesta.
Así pues, llegado el momento del correspondiente dictado del fallo in extenso, quien decide luego de haber revisado de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, pasa a fundamentar su decisión en los términos siguientes;
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La pieza de antecedentes administrativos del presente caso, se valora como documento administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador para decidir observa, que la parte querellante solicita la nulidad administrativa de la resolución Nº ED-058 emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa, por medio de la cual se le destituye del cargo de Inspector que desempeñaba para la Policía del Estado Portuguesa, por considerar que la misma esta viciada de inmotivación de de hecho y de derecho.
Con respecto a la inmotivación alegada, este tribunal observa tal como a sido el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación se tipifica en los casos en los cuales esta ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresa ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la prescindencia de tales elementos del contexto general del acto.
De allí, que se ha considerado que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa pero debe de manera especifica indicar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la misma.
Así, el vicio de inmotivación se tipifica en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.
Ahora bien, al analizar la providencia administrativa aquí impugnada, se puede constatar que, la misma, no expresó las razones de hecho que conllevaron a la administración a Destituir al hoy querellante del cargo que ostentaba para la Policía del Estado Portuguesa, por lo que el destinatario del acto no pudo conocer claramente las razones de hecho en que se fundamento la administración para destituirlo, por el contrario, solo se limito a considerar que el mismo incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
De allí, ha sido el criterio constante de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permita al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia). (Negrillas Nuestras)
En consecuencia, dada las reflexiones anteriores, considera este juzgador que la presente querella debe prosperar, por cuanto el acto que se recurre esta viciado de inmotivación la cual crea indefensión a la parte querellante en nulidad ya que desconoce las razones de hecho en que se fundamento la administración para destituirlo, razon por la cual este tribunal debe declarar Parcialmente Con Lugar la acción propuesta y ordenar al Ente Administrativo que reponga la causa al estado de que dicte nuevo acto administrativo que tome en cuenta las consideraciones del presente fallo y así se declara.
Entonces, con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribual Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras).
Finalmente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionaria de nulidad incoada por el ciudadano ELIZANDRO ANTONIO ARGONIS en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ELIZANDRO ANTONIO ARGONIS en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se anula la providencia administrativa Nº ED-058 de fecha 12 de marzo, en consecuencia se ordena al Ente Administrativo reponer la causa al estado de que dicte nuevo acto administrativo que tome en cuenta las consideraciones del presente fallo.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:45 a.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
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