REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2007-000271

PARTE RECURRENTE: OSTER DE VENEZUELA S.A., empresa mercantil domiciliada en Caracas, registrada por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado de Miranda en fecha 02 de julio de 1973, bajo el Nº 50 Tomo 80-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: DORIS MARTINEZ DE AGUERREVERE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10304.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de agosto de 2007 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por OSTER DE VENEZUELA S.A., en contra de la providencia administrativa Nº 221 de fecha 21 de junio de 2007 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA mediante la cual se ordeno a quien es parte recurrente el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS de la ciudadana VERONICA MARINA COLMENAREZ CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.655.088, la cual fungía como APRENDIZ asignada de esta forma por el Instituto Nacional de Coordinación Educativa (INCE).

En fecha 06 de agosto de 2007, es admitido por este Tribunal el presente recurso, ordenando en el mismo auto las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley.

Así las cosas, luego de practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y vencido el lapso de comparecencia este Juzgado convoca a las partes interesadas para la celebración de la audiencia oral y publica la cual tuvo lugar el día 23 de enero de 2009 a las 09:00 a.m. y a la que comparecieron la parte recurrente y el Fiscal 12º del Ministerio Publico no encontrándose presente la parte recurrida ni apoderado judicial alguno en su representación, y una vez culminada la audiencia oral y publica y dado que no se solicito la apertura del lapso de prueba tampoco habrá lugar al acto de informes, y se pasa el presente juicio a la etapa de relación de causas.

Este tribunal por auto de fecha 27 de febrero de 2009 deja constancia de que concluyó la segunda etapa de relación y se acoge al lapso establecido en el artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicado de la Sentencia.

Así pues, una vez revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.


III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Las copias de las actuaciones de la Inspectoría recurrida, anexa a los folios 10 al 16, se valoran como documentos administrativos.

La contratación de aprendices, la plenilla de retiro y el acta de supervisión suscritas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), anexos a los folios 17 al 19, se valoran como documentos administrativos.

El acta de evaluación final, realizada por la empresa OSTER DE VENEZUELA, se valora como un documento privado.

Las actas de supervisión anexa a los folios 22 y 23 y emanadas el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se valoran como documentos administrativos.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad de acto administrativo incoado por la Empresa Oster de Venezuela S.A, en contra de la Providencia Administrativa Nº 221 de fecha 21 de junio del 2007, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA mediante la cual se ordeno a quien es parte recurrente el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS de la Ciudadana VERONICA MARINA COLMENAREZ CARRIZO, la cual fungía como APRENDIZ asignada de esta forma por el Instituto Nacional de Coordinación Educativa (INCE).

Así las cosas, la empresa recurrente alega en su escrito libela, que el acto recurrido esta viciado de nulidad por violar el derecho a la defensa y al debido proceso, por inmotivación y falso supuesto.

Ahora bien, quien aquí decide, luego de analizar pormenorizadamente las actas que conforman el expediente y la providencia recurrida, constata que la parte recurrente alega como vicios la inmotivación y el falso supuesto. En tal sentido, se ha de aclarar que en lo relativo a la inmotivación y el falso supuesto alegado por el querellante, en cuanto a este ultimo, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004). Al respecto, este tribunal observa que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración, y el falso supuesto de derecho se origina cuando la administración apreciando erradamente los hechos subsume los mismos en una norma errónea o inexistente para el caso concreto.

En el mismo orden de ideas, y relacionado esta vez con la inmotivación, ha sido el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales esta ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresa ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la prescindencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí que se ha considerado que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de inmotivación del acto administrativo, sino que aun cuando esta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración.

En sintonía con lo anterior, el querellante precisa que el acto administrativo se encuentra inmerso en tales vicios, los que a todas luces se contradicen entre si, pues si bien, a su decir existe un falso supuesto y a su vez considera que la inmotivación es totalmente contradictoria. En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Ello así, y relacionado con el caso de marras, se hace preciso mencionar la Incompatibilidad de alegar falso supuesto con el vicio de inmotivación, pues la Sala Político Administrativa ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí.

La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse, en consecuencia, que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004).

Así las cosas, aun cuando los vicios alegados no pueden demandarse simultáneamente, quien aquí decide, trae a colación la Sentencia Nº 01217 de fecha 11 de julio del 2007, caso Inversiones y Cantera Santa Rita C.A, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece de manera excepcional los casos en los que simultáneamente puede alegarse tales vicios, a saber:

“(…)Establecido lo anterior, se advierte que el recurrente planteó además que el acto impugnado incurre en el vicio de inmotivación y de falso supuesto, razón por la cual debe señalarse, que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio pues ambos se enervan entre sí; en razón de ello, cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que por un lado se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Entre otras, sentencias de esta Sala Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
No obstante lo anterior, es menester señalar que esta Sala se ha pronunciado sobre el vicio de motivación contradictoria (Sentencia Nº 1.930 del 27 de julio de 2006), indicando sobre el particular lo siguiente:
“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.”
Al respecto se observa, que el vicio de inmotivación alegado por la parte actora fue argumentado bajo los siguientes términos:
“Adolece del vicio de inmotivación toda vez que el funcionario decisor, no se pronunció acerca de los alegatos presentados por mi en nombre de mi representada, ni acerca de las pruebas consignadas en el expediente (estudio geológico y fotografías presentadas), ni tampoco se pronunció acerca de que dada la correlación de fechas y los lapsos se vencieron a favor de mi representada”.
Como se puede apreciar, la Sala en el fallo precedentemente transcrito, admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, cuando los argumentos respecto de este último vicio no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante." (Resaltado Nuestro)

Dicho esto, y analizadas como están las actas que conforman el expediente, puede constatarse que existe un falso supuesto, pues evidenciándose a los autos que la solicitante del reenganche era una aprendiz del INCE, mal pudo la Inspectoría calificarla de manera distinta, pues consta en auto el contrato de aprendiz, la planilla de retiro y el acta de evaluación final, las cuales este tribunal valora, y por lo tanto, demuestra que ciertamente estamos frente a una contratación de aprendices que prestaron sus servicios como tales y no frente a una trabajadora ordinaria de la empresa, por lo tanto no puede pretende que se le reenganche a un trabajo de la cual no era poseedora, por lo tanto la forma en como el ente administrativo valoro los hecho lo hizo viciar el acto de falso supuesto y así se determina.

De manera pues que la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan

Finalmente, habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad del acto administrativo, quien aquí juzga considera que se hace inoficioso entrara a analizar los demás vicios alegados y así se establece.

En conclusión, esta superioridad debe declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A, en contra de la providencia administrativa Nº 221 de fecha 21 de junio del 2007, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, y así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A, en contra de la providencia administrativa Nº 221 de fecha 21 de junio del 2007, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se declara NULA la providencia administrativa Nº 221 de fecha 21 de junio del 2007, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:20 a.m.
La Secretaria,
FDR/ydg.-