REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dos de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2007-000316
PARTE RECURRENTE: AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS S.A., empresa mercantil debidamente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Trujillo, en fecha 18 de octubre de 1974, bajo el Nº 109, Tomo XXXI del libro de comercio respectivo y sus sucesivas modificaciones, tal y como consta del acta de la compañía debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 20 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 40, tomo 6-A de los libros respectivos.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: OVIDIO AGUILAR DURÁN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.853, de este domicilio, en su carácter de representante judicial de la parte recurrente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO
TERCERO INTERESADO: HENRRY JOSÉ ESTRADA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.000.238, representado por los ciudadanos LUIS BLANCO MOLINA y LUIS FIDHEL GONZÁLEZ, venezolanos mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.565 y 60.283, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de agosto de 2007 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS S.A, antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
La representación judicial de la recurrente alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, entre otros.
En fecha 14 de agosto de 2007 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
En fecha 26 de septiembre de 2008 se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente asunto.
En fecha 06 de febrero de 2009 se realizó la audiencia de informes del presente asunto.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:
“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El recurrente presentó copia certificada del expediente administrativo anexo a los folios 33 al 115, que se valoran como pertenecientes al tercer género de prueba documental de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
La documental suscrita por la ciudadana Marviolis Aguilar, recibida en fecha 06 de noviembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, este Tribunal la valora como documento privado.
Las documentales anexas a los folios 227 al 234 y 236 al 237 este Tribunal las valora como documentos privados.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo ejercido en contra de la providencia administrativa Nº 070-2007-00032 de fecha 09 de julio de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estad Trujillo, por medio de la cual se declaró Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Henrry José Estrada Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.000.238.
El recurrente alega el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al entrar revisar la procedencia de la denuncia esgrimida este juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que la empresa recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito de promoción de pruebas consignado en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, también se desprende de los recaudos presentados que el recurrente estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien alegó las defensas a que hubo lugar, durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa y así se decide.
Pasa este Tribunal a pronunciase con respecto al vicio de falso supuesto alegado por la representación judicial de la parte recurrente.
El análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
De la revisión del expediente administrativo consignado, este Tribunal observa el contrato Nº 0076 Código 180, marcado con la letra “A”, que no ha sido impugnado en este Juicio, que lleva a la convicción de este Tribunal que la relación laboral que existía entre la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS S.A y el ciudadano HENRRY JOSÉ ESTRADA DUARTE era una relación laboral a tiempo determinado, para la realización de la actividad consistente en el vaciado de lozas, pega de bloques, chispeado, frisos y preparación de morteros de 160 viviendas, en la obra desarrollo habitacional Eco Ciudad Brisas de Jalisco, ubicado en el sector San Gonzalo, Parroquia Jalisco del Municipio Motatán del Estado Trujillo, tal como se evidencia del contrato para obra determinada suscrito entre las partes antes mencionadas.
Relacionado a lo anterior, este Tribunal observa la instrumental contentiva en el acta de terminación de la obra antes mencionada, de fecha 08 de noviembre de 2006, consistente en el vaciado de lozas, pega de bloques, chispeado, frisos y preparación de morteros de 160 viviendas, en la obra desarrollo habitacional Eco Ciudad Brisas de Jalisco, ubicado en el sector San Gonzalo, Parroquia Jalisco del Municipio Motatán del Estado Trujillo. Dicha instrumental debe ser valorada por este Tribunal como plena prueba por ser un documento privado reconocido, en razón de que no fue impugnado por la contraparte; que lleva a la convicción de este sentenciador que la relación laboral a tiempo determinado existente entre las partes finalizó con la terminación del contrato, de conformidad con los artículos 71 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, este Tribunal constata que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara parte de un falso supuesto de hecho al considerar que todavía se encontraba vigente el contrato para obra determinada suscrito entre las partes, siendo que el contrato ya había terminado y por ende a relación laboral finalizó. En otras palabras, el trabajador HENRRY JOSÉ ESTRADA DUARTE no se encuentra amparado por la inamovilidad alegada puesto que la estabilidad laboral del mismo era la prevista en el propio contrato el cual ya ha había finalizado para el momento que se dictó al acto administrativo cuya nulidad se solicita, lo cual lleva la certeza de este sentenciador que la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto administrativo, se fundamentó en hechos inexistentes, tal como se indicó en la doctrina ut supra citada, al considerar que el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad alegada, siendo que de las actas procesales se evidencia lo contrario y así se determina.
Dicho esto, este Tribunal no encuentra razones jurídicas que justifiquen tal actuación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, lo cual, a todas luces vicia el acto administrativo recurrido de falso supuesto de hecho y se decide.
Así, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose pues inoficioso entrar a revisar los demás vicios esgrimidos por la representación judicial de la empresa recurrente y así se declara.
Finalmente, vistas las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa mercantil AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS S.A, antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO y como consecuencia de ello anular la providencia administrativa recurrida y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS S.A, antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: Se Anula la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALERA, ESTADO TRUJILLO en fecha 09 de julio de 2007.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:10 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12:10 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 150°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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