REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dos de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000007

PARTE RECURRENTE: ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ROSANGELA CORDERO HERNANDEZ y FLOR RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.978 y 92.308, de este domicilio, la primera de las nombradas en su carácter de Procuradora General del Estado Lara y la segunda de las nombradas en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA JOSE PIO TAMAYO.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de enero de 2008 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial del ESTADO LARA, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA JOSE PIO TAMAYO.

La representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara aduce que la providencia administrativa impugnada adolece de los vicios de falso supuesto, violación de una norma legal expresa y silencio de prueba.

En fecha 22 de enero de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el trámite procedimental en fecha 09 de enero de 2009 se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto en donde consta que el presente juicio pasó a la etapa de la relación de la causa.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó los recaudos administrativos anexos a los folios 11 al 65, que se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, por formar parte de los antecedentes administrativos.

Los antecedentes administrativos consignados por la representación judicial de la parte recurrente, anexos a los folios 28 al 65, este Tribunal los valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil por no haber sido impugnados.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del Estado Lara, en contra de la providencia administrativa Nº 00531 de fecha 09 de julio de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Salvador Mendoza Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.323.418.

Al entrar a revisar el fondo del presente asunto, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto alegado por la Procuraduría General del Estado Lara.

El análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

De la revisión del expediente administrativo consignado, este Tribunal observa la copia de los contratos de personal suscritos entre el Estado Lara y el ciudadano José Mendoza, marcados con las letras “A” y “B” donde se evidencia del primero de los nombrados con una vigencia de doce (12) meses, desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de enero de 2005. El segundo contrato de los nombrados con la misma vigencia de doce (12) meses, pero desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de enero de 2006, todo lo cual lleva a la convicción de este sentenciador que el caso bajo examine versa sobre una relación laboral a tiempo determinado, en cuyo caso el ciudadano José Mendoza se obligó a prestar sus servicios personales en el centro de participación ciudadana, debiendo realizar trabajo social en las comunidades, tal como se evidencia de los contratos mencionados, anexos a los folios 27 al 29, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la contraparte ni en sede administrativa ni en esta instancia jurisdiccional.

Dichas instrumentales debe ser valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser documentos privados reconocidos, en razón de que no fueron impugnados por la contraparte; lo cual lleva a la convicción de este sentenciador que la relación laboral existente entre el Estado Lara y el ciudadano José Mendoza era a tiempo determinado y por ende finalizó con la terminación del contrato, de conformidad con los artículos 71 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, este Tribunal constata que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara parte de un falso supuesto de derecho al considerar que el ciudadano José Mendoza, antes identificado, se encuentra amparado por la inmovilidad laboral decretada por el Ejecutivo, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos del solicitante en sede administrativa, siendo que el ciudadano mencionado no se encontraba amparado por la inamovilidad alegada puesto que la estabilidad laboral del mismo era la prevista en el propio contrato de trabajo el cual ya ha había finalizado para el momento en que se solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos, lo cual fue lógicamente antes de dictarse el acto administrativo cuya nulidad se solicita.

Lo anterior lleva la certeza de este sentenciador que la Inspectoría del Trabajo al dictar la providencia administrativa 00531, se fundamentó en un supuesto de derecho que no es aplicable al presente caso -tal como se indicó en la doctrina ut supra citada- al considerar que el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad alegada, siendo que de las actas procesales se evidencia lo contrario ya que la estabilidad del trabajador estaba regida por el propio contrato de trabajo anexo a los autos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y así se determina.

Dicho esto, este Tribunal no encuentra razones jurídicas que justifiquen tal actuación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, lo cual, a todas luces vicia el acto administrativo recurrido de falso supuesto de derecho y se decide.

Así, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose pues inoficioso entrar a revisar los demás vicios esgrimidos por la representación judicial de la recurrente y así se declara.

Finalmente, vistas las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la por la representación judicial del ESTADO LARA, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA JOSE PIO TAMAYO y como consecuencia de ello se debe anular la providencia administrativa recurrida y así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del ESTADO LARA, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA JOSE PIO TAMAYO.

SEGUNDO: Se Anula la providencia administrativa Nº 00531 de fecha 09 de julio de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara

TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General del Estado Lara por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 150°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.