REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2009-000055
Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio Eiling Cecilia Filardo Mújica y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.851 y 60.006, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Central Azucarero Portuguesa” C.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo.
Señalan los accionantes que interponen la presente acción de amparo constitucional contra la Resolución Administrativa Nº 106-09, de fecha 10 de Marzo del 2009, dictada en el expediente administrativo Nº 001-2008-01-01295, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Nelson Rengifo Pérez, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que “…omissis… se le cercenó su derecho a la defensa y correlativo debido proceso, y el derecho a ser oído, al no analizar la Inspectoría del Trabajo, las defensas de fondo alegadas y probadas por nuestra representada en el procedimiento administrativo, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, sino cuestiones de forma, análisis y valoración de esta última que conllevó a una actuación, que atenta contra el espíritu, propósito y razón de la ley, por cuanto el acto que hoy se recurre esta viciado de falso supuesto”.
Que “frente al (sic) Resolución Administrativa Nº 106-09, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Acarigua estado (sic) Portuguesa, de fecha 10 de marzo de 2009, objeto de la presente acción, no existen recursos idóneos a disposición de mi representada para la protección de los derechos constitucionales…omissis…”.
Que “la providencia administrativa Nº 106-09, constituye un acto lesivo inconstitucional e ilegal a los derechos constitucionales de nuestra representada. La legitimidad para interponer el amparo deriva del hecho de que a nuestra representada le afecta y lesiona directa e inmediatamente la citada Providencia Administrativa; no obstante, insistimos en que se reúnen todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad, estos es, la necesidad de reestablecimiento de la situación jurídica infringida y la inexistencia de otro medio idóneo capaz de impedir daños y gravámenes irreparables a derecho de la solicitante”.
Finalmente, con fundamento a la razones de hecho y derecho explanados a lo largo de su escrito, solicitan entre otros puntos, que sea declarada con lugar la acción de amparo, y se deje sin efecto definitivamente la Resolución Administrativa Nº 106-09, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, de fecha 10 de Marzo del 2009.
Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a los accionantes para ejercer el presente Amparo Constitucional, considera necesario este Tribunal Superior señalar que mientras existan otras vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” resaltado del Tribunal.
Ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de Octubre de 2002, caso: Gisela Anderson, y otros, en cuanto a la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, precisó lo siguiente:
“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales (Contenciosos Administrativos) para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…”.
En este sentido, de la interpretación del artículo 259 Constitucional en concordancia con el artículo 26 eiusdem se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo en aquellos recursos que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que no se derive de violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de sus derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones. En consecuencia, siendo perfectamente posible a través de la jurisdicción ordinaria tutelar la situación jurídica invocada en el caso de autos mediante un procedimiento igualmente breve, eficaz y sumario, se estima que es ésta la vía que debe ser ejercida.
Existe entonces, en la jurisdicción contencioso administrativa una facultad amplia dentro de un proceso judicial dirigido a controlar determinado acto, actuación, hecho u omisión de la Administración que sea contrario a derecho y afecte en forma negativa la esfera jurídico subjetiva de los particulares, teniendo éstos últimos el derecho de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa –Recurso Contencioso administrativo de Anulación o de Abstención y Carencia- para hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública. En tal sentido, la acción que se interponga en materia contenciosa administrativa no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, puede tener por objeto cualquiera de los contenidos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa regulados en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero y el resarcimiento de daños y perjuicios; y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa.
De igual forma la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En consecuencia, de la revisión de las actas que hasta el momento conforman el presente expediente se puede evidenciar que la pretensión que desean hacer valer los accionantes no puede ser tutelada por esta vía extraordinaria de amparo, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación, razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por existir la vía ordinaria para obtener la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, a saber, el Recurso Contencioso Administrativo a los fines de dilucidar lo aquí planteado.
En consecuencia, este Tribunal Superior en virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, estima que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible in limine litis de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Inadmisible la Amparo Constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio Eiling Cecilia Filardo Mújica y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Central Azucarero Portuguesa” C.A., en contra de la Resolución Administrativa Nº 106-09, de fecha 10 de Marzo del 2009, dictada en el expediente administrativo Nº 001-2008-01-01295, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: No hay condenatoria en consta por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/Lfeb.
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