REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2009-000061
Parte presuntamente agraviada: ASOCIACIÓN TRUJILLANA DE CICLISMO, a través de ELVYS VIELMA RUIZ y WISTON MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.108.689 y V-4.660.774, respectivamente, miembros de la referida asociación, domiciliados en el Municipio Valera del Estado Trujillo.
Abogado asistente de la parte presuntamente agraviada: Daniel Alfonso Aranguren Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.462.298, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.882.
Parte presuntamente agraviante: Servicio Autónomo Trujillano del Deporte (SATRUD).
Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE PERENCION
En fecha 16 de abril de 2009 fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, la presente acción de Amparo Constitucional de los ciudadanos Elvys Vielma Ruiz y Wiston Méndez, miembros de la Asociación Trujillana de Ciclismo, asistidos por el abogado Daniel Aranguren Pérez, contra la decisión emitida por el Servicio Autónomo Trujillano del Deporte (SATRUD).
En el escrito libelar indican que sobre la base de la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitan la suspensión de los efectos del Acto Administrativo dictado por la Coordinación General del Servicio Autónomo Trujillano del Deporte (SATRUD), de fecha 17 de marzo de 2009, a los fines de salvaguardar el derecho al sufragio y a la partición política para que el referido instituto reconozca a la nueva Junta Directiva de la Asociación Trujillana de Ciclismo legítimamente elegida, de conformidad a lo establecido en la ley del deporte, y respetando en tal sentido la voluntad de los clubes que participaron de manera voluntaria en el ya mencionado proceso eleccionario.
Este Tribunal para decidir acoge y comparte el criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 16 de enero de 2003, en el sentido de que:
“En este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, Caso: Inversora Pano, C.A. contra el Registrador del Municipio Libertador del Distrito Federal, ha establecido, en casos como el de autos, lo siguiente: “Ahora bien, ha sido reiterado de nuestro más Alto Tribunal y de esta Corte, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (…).
Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación.”. MAGISTRADO PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA . Exp. N° 02-2316.
En base a lo anterior, este Tribunal debe Negar la Admisión in limine litis, por cuanto la acción de Amparo Constitución, es un recurso extraordinario, y el accionante tiene otras vías a las cuales puede acudir entre ellas ejercer el Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
D E C I S I Ó N
En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Elvys Vielma Ruiz y Wiston Méndez, miembros de la Asociación Trujillana de Ciclismo, asistidos por el abogado Daniel Aranguren Pérez, contra la decisión emitida por el Servicio Autónomo Trujillano del Deporte (SATRUD), de conformidad con el artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida, todo ello, en aras de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y de no desvirtuar la naturaleza especial y extraordinaria del amparo. Así se decide, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
FDR/tsj
L.S. El Juez, (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.-
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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