REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000054
PARTE DEMANDANTE: BANCO FEDERAL, C.A, domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación Banco Comercial de Falcón, C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el No. 64, folios 269 al 313, Tomo III.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILDA E. PABON, Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.809.944 e inscrita en el Inpreabogado con el No. 26.734.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL VALERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.736.330, apoderado de la ciudadana ESTHER ANGELICA GONZALEZ DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.356.649 y de este domicilio.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (REGULACION DE COMPETENCIA)

Vista la presente causa recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la Regulación de Competencia planteada por el ciudadano MIGUEL VALERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.736.330, apoderado de la ciudadana ESTHER ANGELICA GONZALEZ DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.356.649 y de este domicilio, asistidos por la Abogada Iris Rojas de Vásquez, inscrita en el Inpreabogado con el No. 9.135 y de este domicilio, con motivo de la solicitud de Oferta Real y Depósito presentada por el Banco Federal, C.A., referida a dos locales comerciales identificados en autos, con motivo de la decisión de fecha 6 de enero de 2009, mediante la cual el Tribunal declina la competencia en razón de la cuantía ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal Superior a los fines de pronunciarse sobre la Regulación de competencia planteada, estima necesario establecer si efectivamente el contrato de arrendamiento celebrado y que dio origen al juicio de Oferta Real de Pago y Deposito interpuesto del Inmueble por la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A. en contra de los ciudadanos MIGUEL VALERA GARCIA y ESTHER ANGELICA GONZALEZ DE VALERA, es de naturaleza exclusivamente civil o mercantil, y como consecuencia de ello determinar la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de regulación de competencia solicitado contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declinó la competencia en razón de la cuantía a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.-
En tal sentido, el artículo 2 numeral 1 del Código de Comercio, establece como actos comerciales los siguientes:
“La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hechas con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; la reventa, permuta o arrendamiento de esas mismas cosas.”
De la anterior norma, se infiere una serie de contratos que igualmente pueden ser de naturaleza mercantil, pues debe tenerse en cuenta la finalidad que haya llevado a los contrates o a uno de ellos a su celebración y no necesariamente al texto normativo que de forma general regule la figura de dicho contrato.
Por su parte el artículo 3 del Código de Comercio, en cuanto a los demás actos comerciales señala que:
“Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.”
Según el artículo 3 del Código de Comercio, la presunción legal es que fuera de los casos previstos en el artículo 2 eiusdem, serán actos de comercio por parte del comerciante, cualesquiera otros contratos y obligaciones, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.
Conforme a las dos disposiciones normativas supra citadas, nuestra doctrina a clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partirse de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 ó de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.
Ahora bien, no se puede dejar pasar por alto el hecho de que el artículo 2 del Código de Comercio, hace referencia sólo a cosas muebles y en modo alguno hace alusión a cosas inmuebles como objeto de acto comerciales, lo que en principio pareciera ser la intención del legislador en que dichos bienes no formen parte de la actividad comercial. No obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han venido dándole un trato especial a tal situación y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció en diversos fallos sobre la comercialidad de los bienes inmuebles, al señalar lo siguiente:
“…El artículo 3º del Código de Comercio cuya infracción se denuncia, presume la comercialidad de todos los contratos celebrados por un comerciante. Esta es una presunción juris tantum, que deja de aplicarse en dos situaciones: cuando resulta lo contrario del acto mismo, o cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil. El primer caso expresado constituye una excepción de hecho, y por lo tanto, quien quiera hacerlo valer, deberá probar que el acto celebrado es extraño a la actividad económica del comerciante; el segundo, por el contrario, es una excepción de derecho, y en ella sólo encajan los actos que han de reputarse esencialmente civiles, esto es, aquellos que por sus constantes caracteres son extraños en absoluto al comercio, como los referentes al derecho de familia, las sucesiones y las liberalidades; no así, la venta, que no es un acto siempre civil, desde luego que a un tiempo está regida por el Código Civil y por el Código de Comercio …”
El tratadista Roberto Goldschmidt, en su obra Curso de Derecho Mercantil, señaló que:
“No obstante, el problema de la comercialidad de los bienes inmuebles tiene todavía otro aspecto. El Código de Comercio regula no sólo los actos objetivos sino también los actos subjetivos de comercio en el sentido del artículo 3 del Código, o sea, los actos realizados por comerciantes dentro de su comercio. Se plantea, por lo tanto, el problema de si las operaciones que tienen por objeto inmuebles, por ejemplo, el arrendamiento de un local para los fines del comercio del comerciante, pueden constituir actos de comercio. Este problema se identifica con otro relativo al carácter esencialmente civil o no de los actos que se refieren a inmuebles, ya que el citado artículo 3 no considera actos de comercio en el sentido subjetivo los de carácter esencialmente civil.
…omissis…
Acogiendo esta argumentación se puede decir que aun actos concernientes a inmuebles, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 3, pueden ser actos subjetivos de comercio. La doctrina y la jurisprudencia parecen haber abandonado ya la tesis del carácter esencialmente civil de las operaciones inmobiliarias.”

Así mismo, observa este Tribunal Superior, del libelo de la demanda que el Banco Federal decidió hacer uso de la facultad que le da la Ley de arrendamiento Inmobiliario para entregar en forma anticipada el inmueble al Arrendador antes del vencimiento de la prorroga legal que vence en el mes de diciembre de 2008 a los arrendadores, quienes se han rehusado a recibirlos, impidiendo que el Banco federal, C.A. obtenga la liberación de su obligación como arrendatario del Inmueble y cese la obligación del pago del canon mensual de arrendamiento, estimado la demanda en la cantidad de setenta mil bolívares fuerte (Bsf. 70.000,00).
En consecuencia, y en aplicación del artículo 3 del Código de Comercio, se evidencia que para el momento en que se realizó el contrato de arrendamiento se estaba efectuando un acto de comercio, en virtud de que el referido contrato de arrendamiento tenía por objeto conllevar a la materialización de una actividad comercial, y por ende el bien objeto del contrato era para un destino mercantil; razón por la cual a criterio de este Juzgado Superior el arrendamiento que dio lugar a la presente demanda de Oferta Real de Pago y Deposito del Inmueble, en primer lugar porque fue celebrado por una Sociedad Mercantil y se trata de un contrato cuya naturaleza tal y como fuera asentado precedentemente, no es esencialmente civil y la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, debe considerarse que el arrendamiento de un bien inmueble constituido por dos locales comerciañes, al menos en lo que concierne a la parte demandada tiene carácter comercial, de conformidad con el artículo 3 ibidem, lo cual se subsume igualmente a lo dispuesto en los artículo 109 y 1092 del Código de Comercio y que son del tenor siguiente:
Artículo109 “Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley…omissis…”
Artículo1092 “Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.”
Por todo lo anteriormente expuesto, y siendo una de las partes una sociedad mercantil, aunado al hecho de que la naturaleza de la Oferta de Pago y Deposito del Inmueble dado en contrato de arrendamiento, es de naturaleza mercantil, y dado que la competencia que tiene este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer en materia CIVIL- BIENES, viene dada en virtud de la RESOLUCIÓN No. 73 de fecha 12 de Diciembre de 1994, dictada por el Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en el Artículo No. 5, igualmente QUEDÓ SUPRIMIDA LA MATERIA MERCANTIL por Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.831 de fecha 31 de octubre de 1.991, debe forzosamente este Juzgador declinar el conocimiento de la presente causa, por ante uno de los Juzgado Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia sea resuelto el recurso de Regulación de Competencia interpuesto porla parte demandada ciudadanos MIGUEL VALERA GARCIA y ESTHER ANGELICA GONZALEZ DE VALERA.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Su Incompetencia para conocer y decidir en segunda instancia, el recurso de regulación de competencia ejercido contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declinó la competencia ante un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.-
Segundo: Declina la Competencia ante uno de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia mercantil.
Tercero: Remítase bajo oficio el presente asunto una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles que tienen las partes para solicitar la regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez.
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/mpg.-


L.S. El Juez Titular, (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil nueve Años: 198° y 150°.
La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos