REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KE01-X-2008-000165
RECURRENTE: CENTRO TEXTIL EL CASTILLO LARA C.A., domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 1996, bajo el Nº 40, Tomo 209-A de los libros respetivos llevados por ese Registro, ubicada en la avenida 20, entre calles 26 y 27 Edificio Isaac, Barquisimeto, Estado Lara
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS VILLADIEGO y YISER SOSA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.739 y 70.435, de este domicilio.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “JOSE PIO TAMAYO”
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN DE MEDIDA)
DE LA OPOSICIÓN
Vista la oposición interpuesta por la abogada KAREN LORENA GARCIA TORRES, en su condición de apoderada del ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA, quien funge como tercero interesado, y en contra del Amparo Cautelar acordado por este tribunal según sentencia interlocutoria de fecha 18 de junio del 2008, en la cual se declaró Con Lugar el Amparo Cautelar solicitado y en consecuencia ordeno la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 699 de fecha 07 de septiembre del 2007 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSE PIO TAMAYO, alegando esta, que se corrija el grave yerro de pretender dejar sin efecto la providencia administrativa antes señalada.
Este Tribunal para decidir sobre la oposición interpuesta observa:
Las medidas cautelares preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Así, el Tribunal podrá acordar las cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión.
De tal manera, las cautelares se dictan prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado, sobre el cual, este Tribunal Superior, no debe adelantar criterio, simplemente de los documentos traídos a los autos por la parte solicitante de la medida cautelar se infirió el cumplimiento del FUMUS BONI IURI y el PERICULUM IN DAMNI CONSTITUCIONAL, los que se manifiestan mediante elementos que permitan deducir su titularidad legítima para la cual invocan protección; además de que pueda hacerse ilusoria o de imposible reparación al dictar el fallo final y el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión.
Según criterio de la doctrina las medidas cautelares tienen su razón de ser, puesto que son un instrumento que sirve para evitar ese peligro de que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia.
Así pues, el oponente señala en su escrito de oposición que el único afectado por la medida decretada es el trabajador beneficiado con la providencia administrativa, ya que a su decir, se debe revocar por contrario imperio a la Constitución y a la Ley el amparo cautelar acordado, porque se encuentra en juego la violación directa de derechos constitucionales, como el derecho a la vida, al salario y al trabajo. Además, desconoce la medida cautelar, por el hecho de que el trabajador esta amparado por Fuero Sindical.
En tal sentido, lo alegado por el oponente de la medida como fundamento a que no debe proceder la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 699, debe desecharse, pues al revisar las actas que conforman la pieza principal y al analizar la medida acordada se evidencia que presuntamente la Inspectoría del Trabajo aquí recurrida negó la evacuación a quien solicita la prueba de informe y lo cual se observo en las actas consignadas prima facie a la causa, lo que presumiblemente violento el artículo 49 constitucional, razón por la que se acordó el amparo cautelar, ya que esta en juego derechos de orden constitucional que debe proteger este sentenciador hasta tanto dicte sentencia definitiva en el asunto principal.
Para mas abundamiento, y en cuanto al elemento esencial que se debe probar para poder acordar el amparo cautelar, que en este caso serian presuntas violaciones de orden constitucional, este tribunal considero la existencia de la supuesta violación, en cuanto que la empresa solicito una prueba de informe a fin de determinar el salario devengado por el trabajador, la cual no pudo ser evacuada en sede administrativa (folios 81,82, 102 y 103 del expediente) razon por la cual, llegado el momento de decidir este Juzgador observó la presunta falta cometida por la administración y la tutela mediante la cautelar aquí acordada y así se decide.
Dicho lo anterior, el Amparo Cautelar acordado por este tribunal con fundamento a las presunciones de violación de un derecho constitucional se debe mantener hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa principal y así se decide.
En consecuencia, a los fines de acordar las medidas preventivas el juez las fundamenta solamente en presunciones, ahora bien, a los fines de no entrar a prejuzgar ni adelantar opinión sobre el fondo de la controversia debe declarar SIN LUGAR la oposición y mantener el Amparo Cautelar decretado hasta entrar a resolver sobre la acción principal y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida interpuesta por la abogada KAREN LORENA GARCIA TORRES, en su condición de apoderada del ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA, quien funge como tercero interesado, en la cual se declaró Con Lugar el Amparo Cautelar y en consecuencia se ordeno la suspensión de los efectos del acto Administrativo Nº 699 de fecha 07 de septiembre de 2007 emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSE PIO TAMAYO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 18 de junio del 2008 dictada por este juzgado, y aquí sujeta a oposición.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:35 p.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
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