REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KC01-X-2009-000003

PARTE DEMANDANTE: NEGRIN MÉNDEZ ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.953.959, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ROSA TEREZA GÓMES DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.917.450, de este domicilio

MOTIVO: SENTENCIA DE INHIBICIÓN
I
DE LA INHIBICIÓN:

En fecha 23 de abril de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo recibe constante de veintiocho (28) folios útiles el presente asunto contentivo de la inhibición planteada por el Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que aparece en el presente asunto (vid folio 01) en los siguientes términos:

“(…)El suscrito Abogado SAÚL DARÍO MELÉNDEZ MELÉNDEZ, Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, me INHIBO de conocer la presente causa, dado que al examinar las actas procesales que la componen, constaté que en fecha 29.10.2008, dicté sentencia en el Cuaderno de Oposición signado con el N° KP02-R-2007-001261, juicio intentado por ANTONIO NEGRIN MENDEZ contra ROSA TERESA GÓMEZ DE RIVAS (sentencia que acompaño a este escrito) referido a una medida innominada dictada por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, el presente Recurso de Amparo que actualmente cursa en esta superioridad signado con el N° KP02-O-2009-000063, y lo decidido en dicha oposición constituye el fundamento esencial para dictar sentencia en el presente caso, circunstancia que me obliga a tomar la decisión de inhibirme en este proceso, con la finalidad de preservar el buen nombre del Poder Judicial, y en virtud de que todo justiciable tiene el derecho de acceder a una justicia objetiva, transparente e imparcial, como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y con fundamento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Fundamento la presente inhibición en el artículo 82, Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil tal como en anterior oportunidad lo hice, siendo declarada Con Lugar en fecha 09-01-2009 por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Centro Occidental.(…)”

Al entrar a conocer el presente asunto, conviene aclarar que la inhibición como acto procesal del Juez nace con la declaración que hace éste de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.

Tal declaración debe hacerse en Acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y otras del hecho o hechos que sean motivo de impedimento; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el Artículo 84, última parte ejusdem

El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

En el caso de autos, el Juez que se inhibe fundamenta su inhibición en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, lo cual este Tribunal constata de los recaudos presentados por el Juez Superior que se inhibe, los cuales llevan a este Tribunal a considerar que la presente inhibición se encuentra hecha en forma legal y fundamentada en una causal prevista en el Código de Procedimiento Civil y así se declara.

II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por estar conforme a derecho y basada en causa legal.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante Oficio al Juez Inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: Una vez que consten en autos los oficios consignados deberá remitirse el presente asunto al Juzgado de la causa con oficio. Así se decide.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.
La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:10 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.
La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellanos.