REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2008-000392
PARTE QUERELLANTE: MARÍA ESTHER MENA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.258.168, domiciliada en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.798.054, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, domiciliado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: GONZALO PERAZA y MARÍA SEIJIAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.697 y 104.144, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Portuguesa.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29 de septiembre de 2008 es recibida por este Tribunal la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana MARÍA ESTHER MENA DURAN, antes identificada, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.
La representación judicial de la querellante alega que su representada ingresó a la Administración Pública Estadal del Estado Portuguesa y fue retirada debido a que le fue concedida la Jubilación, en fecha 31 de diciembre de 2005, mediante resolución Nº 009-J. Ello así, solicita que la presente querella funcionarial sea declarada con lugar y se condene al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, al pago de todos y cada uno de sus derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva; igualmente solicita que este Tribunal ordene la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos del cálculo de los intereses moratorios.
En fecha 02 de octubre de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
En fecha 04 de marzo de 2009 se realizó la audiencia definitiva del presente asunto.
En fecha 21 de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo la audiencia definitiva del caso que nos ocupa, todo de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, en donde consta la declaratoria Inadmisible de la presente acción.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, considera este juzgador entrar a revisar la figura de la caducidad alega por la parte querellada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia definitiva celebrada en fecha 21 de abril de 2009.
Así las cosas, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo recurso con fundamento a esta Ley podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Ahora bien, la caducidad de la acción por querella funcionarial es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
Se observa entonces de las actas procesales que la presente querella funcionarial tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales devenidas de la relación funcionarial que mantuvo la querellante con la Administración Pública Estadal de Portuguesa desde el 02 de mayo de 1989 y que fue retirada debido a que le fue concedida la Jubilación, en fecha 31 de diciembre de 2005, mediante resolución Nº 009-J, de la misma fecha, donde ocupaba el cargo de secretaria ejecutiva II, tal como este Tribunal verifica en la Instrumental anexa a los folios 21 al 23, emanada del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, donde le fue concedido el beneficio de jubilación a la querellante a partir del 31 de diciembre de 2005, que se valora como documento administrativo, fecha esta última a partir de la cual se debe realizar el cómputo del lapso establecido en la Ley para el ejercicio de la acción del caso bajo estudio.
En este orden de ideas, constatándose que la querellante fue retirada en fecha 31 de diciembre de 2005 y que la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales fue interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2008, tal como consta en el comprobante de recepción de asunto nuevo emanado de la U.R.D.D. (no penal) de esta Circunscripción Judicial, transcurrió con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la querella funcionarial bajo examine, por lo cual este Juzgado debe forzosamente declarar Inadmisible la acción incoada y así se decide.
En corolario con lo anterior, este sentenciador declara Inadmisible por caducidad la presente Querella Funcionarial, haciéndose pues inoficioso entrar a conocer el fondo del asunto debatido y así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA ESTHER MENA DURAN, antes identificada, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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