REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000493

PARTE DEMANDANTE: VILDA DEL CARMEN PARADAS LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de al cedula de identidad N° 6.904.138, domiciliada en Campo Lindo Vía a San Miguel Kilómetro 27, Quibor Municipio Jiménez.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GERMAN TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.547.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.536, de domicilio procesal ubicado en Av. Las Industrias, Centro Industrial “La Naranja”, local PA-13, Barquisimeto Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA EMPERATRIZ DE AGÜERO.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO.

En fecha 05 de diciembre del 2008, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, demanda por la ciudadana Vilda del Carmen Paradas Linarez, titular de la cédula de identidad Nº 6.904.138, quien es Licenciada en Educación y Magíster en Gerencia Educacional, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Germán Tamayo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.536, contentiva del Querella Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra del ciudadano Omar Núñez y Elvigia Colmenárez de Torrealba, en su condición de Director Encargado y Sub-Directora encargada, respectivamente de la Unidad Educativa Emperatriz de Agüero, en virtud de que los mismos, a decir de la parte querellante, le negaron el acceso a las instalaciones de la Unidad educativa in comento, violetantandole el derecho al trabajo y al libre desenvolvimiento contenidos en los artículo 87 y 20 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela mediante la cual acordó la exclusión de la lista de consejeros suplentes a la ciudadana recurrente.

En fecha 08 de diciembre del 2008, fue recibido en este Tribunal Superior el escrito libelar y sus anexos, y posteriormente en fecha 10 de diciembre del 2008, se dictó auto admitiendo a sustanciación cuanto ha lugar en derecho interpuesto, en dicho auto, se deja constancia que fue aperturado cuaderno separado KE01-X-2008-000313, a los fines de providenciar la medida solicitada. Es así que la medida cautelar contenida en el cuaderno antes descrito fue declarada Sin Lugar en fecha 04 de abril del 2009, siendo archivado conforme a la ley en la presente fecha (28/04/2009).

En fecha 13 de enero del 2009, se dejó constancia de haberse librado las correspondientes citaciones y notificaciones, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.

Así las cosas, luego de una sustanciación del procedimiento conforme a derecho y garantizándose el debido proceso y derecho a la defensa de las partes en juicio; el ciudadano Germán Tamayo en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante escrito de fecha 21 de abril del 2009, manifiesta su formal desistimiento del procedimiento contenido en la presente causa signada con el Nº KP02-N-200800493, señalando que la Zona Educativa Solucionó la problemática en sede administrativa, por consiguiente solicita el cierre y el archivo del expediente, este tribunal evidenciando la facultad que tiene el referido abogado para desistir observa.

Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

En consecuencia, visto que el desistimiento puede ser manifestado por la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa, teniendo por su puesto la capacidad para disponer del objeto de la controversia, y que se trate de materias que no estén prohibidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem, este Tribunal Superior, determina que el formal desistimiento presentado por el apoderado judicial de la querellante; debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, en virtud de que el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley. Así también, observa este juzgador, que el acto de contestación de demanda en el caso sub examine no se ha producido, motivo por el cual el presente asunto no esta subsumido en la artículo 265 precitado.

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento, presentado por el abogado Germán Tamayo, apoderado judicial de la ciudadana VILDA DEL CARMEN PARARDAS LINAREZ, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA EMPERATRIZ DE AGÜERO, por QUERELLA FNCIONARIAL .

SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada material y formal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria

Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/rm/tsj

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

SFC/rm/tsj