REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2003-000460
PARTE QUERELLANTE: DAMACENO ANTONIO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.608.465, domiciliado en el Estado Portuguesa
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: FERNANDO VERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.555, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO PORTUGUESA
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ELSY CADENAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.316, en su carácter de Sub-Procuradora del Estado Portuguesa.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de abril de 2002 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admitió a sustanciación la presente querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano DAMACENO ANTONIO LINAREZ, antes identificado, en contra del ESTADO PORTUGUESA.
El querellante solicita el pago del complemento de sus prestaciones sociales en virtud de haberse desempeñado como funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa. Así, solicita el pago de fideicomiso, intereses calculados la tasa activa, indexación, entre otras.
Vista la declinatoria de competencia del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 2003 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento del presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
En fecha 15 de mayo de 2007 quien suscribe la presente Dr. Freddy Duque Ramírez se abocó al conocimiento del presente asunto y se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 24 de marzo de 2009 el presente asunto pasó al estado de sentencia de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, considera este juzgador entrar a revisar la figura de la caducidad.
Así las cosas, este Tribunal observa que el querellante solicita el pago de las prestaciones sociales devenidas de la relación funcionarial que mantuvo con las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa, que finalizó en fecha 29 de diciembre de 1999 cuando fue pasado a pensionado por retiro de las funciones públicas que desempeñaba desde el 05 de enero de 1972, según se evidencia DE sus propios alegatos y del decreto1.274 y escala de sueldos que a los fines legales fue consignado. En tal sentido, por tratarse de una situación jurídica que se desarrolló bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, considera este Tribunal aplicar por ratione temporae el instrumento legal citado, el cual, en su artículo 82 establece que toda acción con base dicha Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.
Ahora bien, la caducidad de la acción por querella funcionarial es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
Se observa entonces de las actas procesales que la presente querella funcionarial tiene por objeto el cobro de diferencia de prestaciones sociales devenidas de la relación funcionarial que, según las propias alegaciones del querellante (vid folios 1, vto) finalizó el 29 de diciembre de 1999 cuando el mismo fue pensionado por retiro. Igualmente, de la revisión de las actas procesales se observa la liquidación de prestaciones sociales del querellante de fecha 21 de diciembre de 1999 donde consta la fecha de egreso de fecha 30 de diciembre de 1999, esta última fecha que es tomada por este sentenciador a los fines del cómputo del lapso de caducidad, evidenciándose que la querella funcionarial fue interpuesta en fecha 15 de marzo de 2002, tal como consta al sello húmedo estampado en el folio 5 vto, por lo que transcurrió con crecer el lapso de caducidad de seis (06) meses previsto en la Ley para la interposición de la acción y así se determina.
En virtud de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la querella funcionarial interpuesta, resultando inoficioso entrar a revisar el fondo del asunto planteado y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano DAMACENO ANTONIO LINAREZ, antes identificado, en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 9:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 150°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.
|