REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2005-000118

En fecha 18 de Marzo del 2005, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, demanda por el ciudadano JUAN MANUEL RAMOS ASTUDILLOS, en su condición de Presidente de la Empresa HACIENDA CAMATURE, C. A. asistido por el Abogado JULIO RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.649, inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 31 de Marzo de 1982, bajo el N°. 118, Tomo 1° con su última reforma, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Agosto del 2003, anotada bajo el N°. 25, Tomo 8 A, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.

En fecha 29 de Marzo del 2005, fue recibido en este Tribunal Superior el escrito contentivo del Recurso de Nulidad y sus anexos.
En fecha 04 de Abril del 2005, se dictó auto declinando la Competencia a la Corte Primera ó Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo remitido en la misma fecha bajo oficio N°. 545-05.
En fecha 02 de mayo de 2005, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas.
Posteriormente en fecha cuatro (04) de agosto de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó Sentencia y Admitió Provisionalmente la suspensión de Nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, declarando Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 2005/9, del 5 de abril (Caso Universidad Nacional Abierta), la sentencia SPATSJ 2005/1843 de l 14 de abril (caso Inversiones Alba Due, C. A.), la sentencia 2005/924 de 20 de mayo (caso Omar Dionisio Guzmán en recurso de revisión), emanada de la Sala Constitucional y caso Proagro, C. A.
En fecha 30/05/2006, fue recibido nuevamente el presente asunto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la declinatoria de Competencia a este Tribunal.
En fecha 28 de julio de 2008, se Abocó al conocimiento del presente expediente el Dr. Freddy Duque Ramírez, y se libró comisión al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, ordenando la notificación de la parte demandante.
En fecha 15 de octubre de 2008, se libró nueva comisión al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, La Ceiba y Bolívar del Estado Trujillo, ordenando la notificación de la parte demandante, dado a que el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, no tenia competencia para practicar la notificación de la parte demandante.
En fecha 20 de enero de 2009, se agregó la comisión del Juzgado comisionado.
En fecha 09 de febrero de 2009, se Admitió a sustanciación cuanto a derecho el presente recurso, ordenándose así las citaciones y notificaciones y el cartel de emplazamiento a todos los interesados y aperturandose cuaderno separado para la tramitación de la Solicitud de la Medida Cautelar consistente en la Suspensión de los Efectos del Acto.

Mediante diligencia de fecha 27 de Febrero del 2009, el ciudadano JUAN MANUEL RAMOS, en su condición de Presidente de la Empresa Hacienda Canature, C. A., asisitido por la Abogada María Patricia Ramos,

inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.684,., y el ciudadano GREGORIO GIL PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.519.245, tercero interesado y debidamente notificado en el presente juicio, manifiestan que en virtud del Convencimiento que se llevó a cabo por las partes involucradas en la causa de Cobro de Prestaciones Sociales que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, signado bajo el N°. TP-11-2007-000128, así mismo se interpone un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo ante este Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, solicita a este Juzgado el cierre y el archivo de la presente causa en la presente causa (KP02-N-2005-000118), debido al convenimiento suscrito por las partes involucradas ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

En consecuencia, visto que el convenimiento puede ser manifestado por la parte accionante en cualquier grado y estado de la causa, teniendo por su puesto la capacidad para disponer del objeto de la controversia, y que se trate de materias que no estén prohibidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem, este Tribunal Superior, estima que el convenimiento presentado mediante diligencia de fecha 27 de Febrero del 2009, por el ciudadano Juan Manuel Ramos Astudillo, asistido por la abogada en ejercicio María Patricia Ramos, quien plenamente se encuentra facultado en el expediente Presidente de la Empresa Hacienda Camature, C. A., parte recurrente; debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, en virtud de que dicho covenimiento no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; está igualmente verificada la capacidad del diligenciante para desistir y fue manifestado con anterioridad en el Acta constitutiva de la empresa consignada a los autos con el escrito libelar.
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se Homologa el Convenimiento del Procedimiento presentado en la presente causa intentada por el ciudadano Juan Manuel Ramos Astudillos, en su condición de Presidente de la Hacienda Camature, C. A. asistido por la Abogada Maria Patricia Ramos; contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra la Providencia Administrativa N° 0066, de fecha 15 de Septiembre del 2004, dictada por Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera, Abogado Johnny Narvaez, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche de Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano GREGORIO GIL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.519.245. contra la mencionada empresa, y le otorga el carácter de cosa juzgada formal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez

La Secretaria,

Abogada Sarah Franco Castellanos
FDR/ybc.