REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-509
Fue interpuesta en fecha 15 de Diciembre del 2008, por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, demanda por la abogada en ejercicio MARILIN SARMIENTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.044, actuando en su condición de apoderada judicial de la Empresa Mercantil DESARROLLOS LLANO MALL CENTER., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el N°. 95, Tomo 689, AQTO, del Año 2002, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, contenido en la Providencia Administrativa N°. 516-08, de fecha 06 de Noviembre de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JULIO DE JESUS RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N°. V-11.205.589.
Dicha demanda fue recibida en fecha 16 de Diciembre del 2008, en este Tribunal Superior siendo el caso que en fecha 17 de diciembre del 2008, se dictó auto acordando solicitar mediante boleta y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 décimo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes administrativos al ciudadano Inspector del Trabajo Sede Acarigua del Estado Portuguesa.
Posteriormente en fecha 30 de Enero del 2009, se dejó constancia de haberse librado comisión bajo oficio N°. 155-09, al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, solicitando los Antecedentes Administrativos a través de Boleta de Notificación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 17/12/2008.
Es el caso que la abogada Milagro Sarmiento, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.947, mediante diligencia de fecha 05 de Marzo del 2009, quien también funge como apoderada judicial de la Empresa Mercantil DESARROLLOS LLANO MALL CENTER, manifiesta que por cuanto el Trabajador JULIO DE JESUS RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N°. 1.120.589, beneficiario de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Acarigua del Estado Portuguesa, la cual ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, llegó a un arreglo por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa tal como consta en Acta marcada “A” consignada en original por la abogada antes mencionada, señalando esta última que no existe razón alguna para continuar con la sustanciación del presente procedimiento de nulidad y en aras de contribuir a la descarga de causa innecesarias en este Despacho, es por lo que en nombre de su representado DESISTE del presente procedimiento y en consecuencia solicita se de por terminado y se ordene el archivo del expediente.
Este Tribunal dado a lo expuesto por la Abogada Milagros Sarmiento, ya identificada observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

En consecuencia, visto que el desistimiento puede ser manifestado por la parte accionante en cualquier grado y estado de la causa, teniendo por su puesto la capacidad para disponer del objeto de la controversia, y que se trate de materias que no estén prohibidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem, este Tribunal Superior, estima que el desistimiento presentado mediante diligencia de fecha 05 de Marzo del 2009, por la abogada MILAGROS SARMIENTO, en ejercicio, quien plenamente se encuentra facultada en el expediente como apoderada judicial de la Empresa Mercantil DESARROLLOS LLANO MALL CENTER., parte recurrente; debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, en virtud de que dicho desistimiento no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; está igualmente verificada la capacidad de la diligenciante para desistir y fue manifestado con anterioridad al acto de contestación, por lo que no se hace necesario el consentimiento de la parte contraria.
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Homologa el Desistimiento del Procedimiento presentado en la presente causa por la representación judicial de la Empresa Mercantil DESARROLLOS LLANO MALL CENTER, parte recurrente; contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contentiva de Recurso Contencioso Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, contenido en la Providencia Administrativa N°. 516-08, de fecha 06 de Noviembre de 2008, y le otorga el carácter de cosa juzgada formal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria

Abg. Sarah Franco Castellanos

FDR/ybc.