REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : KP02-M-2008-000335
PARTE DEMANDANTE: FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FUNDAPYME), creado mediante ley y publicado en gaceta oficial del Estado Lara Nº 761, de fecha 01 de Septiembre de 1998, inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Lara el 12 de Abril de 1999, bajo el Nº 40, Tomo 1, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL: ELIANNY ROMANO CUICAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.384
PARTE DEMANDADA: “FARMACIA SAN JORGE C.A.”, en nombre de la ciudadana YOLANDA KABABE YANKI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.841.996, en su condición de Director Administradora y al ciudadano KARIM KABABE DYADJI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.655.961, en su condición de fiador solidario y principal pagador
APODERADO JUDICIAL YELITZA ARAUJO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.981.
SENTENCIA DE PERENCIÓN EN JUICIO COBRO DE BOLIVARES
Visto el escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2009, por la abogado en ejercicio YELITZA ARAUJO SANCHEZ, actuando como representante sin poder conforme lo permite el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano KARIN KABABE DYADJI, co- demandado en la presente causa, mediante el cual solicita se declare la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal al no cumplir la demandante con la obligación de impulsar la citación conforme a los términos de ley, por las razones que adujo, invocando jurisprudencia de casación, este Tribunal observa:
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga del actor cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de los demandados, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -cursivas de este Despacho-. No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referida a la obligación de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia, este órgano jurisdiccional comparte plenamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, que estableció:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”
En el presente caso, consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, en primer lugar, que la presente demanda fue admitida en fecha 15 de Julio del 2008, en segundo lugar, , que la parte actora a través de su apoderado judicial en fecha 07 de Agosto del 2008, consignó dos (2) juegos de copias del libelo de la demanda para que se libraran las compulsas, sin embargo, no consta que posteriormente, en modo alguno que la demandante haya realizado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión, diligencias necesarias para el cumplimiento de la obligación legal cuya inobservancia acarrea la perención de la instancia, cual es la de suministrar “los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal”, razón por la cual al no haber satisfecho los accionantes la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, es por lo que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia de casación, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, prosperando por vía de consecuencia la solicitud formulada por la abogada YELITZA ARAUJO SANCHEZ, actuando como representante sin poder conforme lo permite el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano KARIN KABABE DYADJI, co- demandado en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por encontrarse a derecho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold R. Paredes B. La Secretaria
Abg. Luisa A. Escalona
Publicado en su misma fecha a las 2:35 p.m.
HRPB/LAAE/
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