REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2009-003743
Vista la solicitud que procede suscrita por el ciudadano: ALIRIO ANTONIO GIMENEZ DAZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-2.918.057, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que tiene un valor aproximado de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.40.000,oo), cuya situación y linderos constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de el ciudadano sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas en: CALLE NEGRO PRIMERO DE LA POBLACION EL ENEAL, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JOSÉ MARÍA BLANCO, MUNICIPIO CRESPO DEL ESTADO LARA, y alinderadas en: NORTE: Casa y Solar que fue de la Sucesión Pérez, SUR: Con calle Negro Primero su frente, ESTE: Solar de casa que es o fue de Mario Medina y OESTE: Casa y Solar del señor Juan Antonio Parra. Dejando a salvo los derechos de terceras personas.
EL JUEZ LA SECRETARIA
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. LUISA AGUERO
HRPB/LA/serg.-.
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