REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000093
DEMANDANTE: DEMETRIO GÓMEZ SAN MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.385.503.-
DEMANDADO: MARIA CRISTINA SAN MIGUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.864.042.
JUICIO: Reivindicación.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE TACHA DE DOCUMENTO


DE LA TACHA INCIDENTAL.

En el caso de marras, la Abogada ROSANETT MORALES ALFONSO, en fecha 27-03-2009 (Ver folio 61), intentó y formalizó la tacha de un documento presentado por la Parte Opositora, el cual riela en el folio 69 del expediente.
Este Tribunal observa en la Contestación de la Demanda, de fecha 20-03-2009 (Ver folio 41 y 42), que la abogada Rosanett Morales Alfonso, ya identificada, impugno el Documento de venta otorgado por ante la notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en Fecha 11 de Junio de 2007, fundamentando su petitorio en que la operación de compra venta fue fraudulenta y viciada, además que la misma señala que para el momento de la firma del documento, la vendedora contaba con 96 años de edad y padecía de un accidente cardiovascular que le impedía tener conciencia de la ya mencionada operación de venta.
En este sentido este Tribunal aclara que la Tacha, es un medio de impugnación para anular o Destruir Total o Parcial la fuerza, la eficacia o el valor probatorio de un instrumento público, y para hacer valer dicho medio de impugnación, debe observarse estrictamente las disposiciones normativas, tanto de derecho material – art. 1.380 del Código Civil, como de derecho procesal – artículos 438 al 443 del Código de procedimiento Civil. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad o no de la tacha observa lo siguiente:
El artículo 439 de nuestro Código Adjetivo Civil, establece que la tacha incidental puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa, es decir, que no existe un momento preclusivo al respecto salvo, lógicamente del lapso de sentencia. No obstante, el artículo 440 ejusdem en su segunda parte establece que “si presentado el instrumento… fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha…”. En ese sentido el actor de la tacha incidental, debe formalizar la tacha, vale decir exponer en escrito formal las razones de hecho, de derecho y la causal pertinente en que fundamenta la misma de conformidad con el Artículo 1.380 del Código Civil venezolano, en el quinto día siguiente a la tacha del instrumento.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal estima que tanto en el anuncio como en la formalización de la tacha incidental intentada por la abogada ROSANETT MORALES ALFONSO, no se cumplió con los extremos exigidos y que son taxativos, contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil; es decir, no se sometió a la técnica procesal idónea por consiguiente, infringe el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe ser declarada INADMISIBLE, como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se Declara.


El Juez

Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte
La Secretaria

Abg. Luisa A. Agüero E.
HRPB/LAAE/serg.-