REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2008-002135
Vista la demanda presentada por el abogado WLADIMIR E. GONZALEZ ZAVARCE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA REYES AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.703.400, este Tribunal observa que la solicitante no consignó los documentos originales, solicitados por este despacho en fecha 12-06-2008; originales estos que fungen como instrumentos fundamentales de la presente solicitud y por tanto no existe prueba auténtica de la obligación pretendida, por lo cual, a tenor de lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”…
Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda presentada por el abogado WLADIMIR E. GONZALEZ ZAVARCE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA REYES AGÜERO, antes identificada.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiún días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199º y 150º.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B. ABG. LUISA A. AGÜERO E.
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 2:30 p.m.
HRPB/LAAE/m. elena.
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