REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-002702
PARTE DEMANDANTE: BANCO CONFEDERADO S.A., ente financiero domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Junio de 1993, bajo el Nro. 332, tomo 1, adic. 6, modificada su razón social mediante acta de Asamblea de Accionistas inserta en el mencionado Registro Mercantil el 06 de Diciembre de 2001, anotada bajo el Nro. 63, tomo 47-A, cuya ultima modificación consta en el Acta de Asamblea de Accionistas, inserta ante dicho registro Mercantil el 20 de Julio de 2005, anotada bajo el Nro. 15, tomo 33-A.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, MARCOS RODRIGUEZ ARISPE Y CARLOS MARTINES PIEDRAHITA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.001, 53.291 y 25.916 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JORGE FELIX SUAREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.165.970.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DAYANA SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.348, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

Se inicia el presente juicio, mediante demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por el ciudadano LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.001, en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO CONFEDERADO, ente financiero domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Junio de 1993, bajo el Nro. 332, tomo 1, adic. 6, modificada su razón social mediante acta de Asamblea de Accionistas inserta en el mencionado Registro Mercantil el 06 de Diciembre de 2001, anotada bajo el Nro. 63, tomo 47-A, cuya última modificación consta en el Acta de Asamblea de Accionistas, inserta ante dicho registro Mercantil el 20 de Julio de 2005, anotada bajo el Nro. 15, tomo 33-A.
En fecha 22 de Julio de 2008, este Tribunal vista la demanda, la admite a sustanciación.
En fecha 06 de Agosto del 2008, el abogado LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.001, apoderado judicial de la parte actora, consigna copia del libelo a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 07 de Octubre del 2008, este Tribunal Libró la compulsa, tal como fue acordado en auto de admisión de fecha 22 de Julio de 2008.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, el abogado de la parte actora solicita se ordene al alguacil consignar las resultas de la compulsa.
En fecha 02 de Diciembre del 2008, el alguacil consignó recibo de compulsa sin firmar del demandado JORGE FELIX SUAREZ DIAZ.
En fecha 29 de Enero de 2009, se recibe diligencia donde el ciudadano JORGE FELIX SUAREZ DIAZ, asistido por la Abogada DAYANA SUAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 131.348, donde se da por citada la parte demandada, y a su vez junto con el Abogado LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 90.001, acuerdan suspender la causa por cuarenta (40) días continuos a partir de la referida fecha.
En fecha 10 de Febrero del 2009, este Tribunal acordó suspender la presente causa por el lapso solicitado, el cual comenzó a transcurrir a partir del 29 de Enero de 2009, reanudándose la causa al día siguiente de vencido dicho lapso, sin necesidad de notificar a las partes.
En fecha 31 de Marzo de 2009, el Abogado en ejercicio LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, actuando como apoderado judicial del BANCO CONFEDERADO, presentó escrito de promoción de pruebas,

En fecha 30 de Marzo de 2009, se agregan y admiten a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora, consistentes en el merito favorable de autos e instrumentales, consistente en copia certificada del contrato de compra venta del vehículo, suscrito en fecha 20 de noviembre de 2006, notariado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, bajo el nro. 01554, fecha 13 de agosto de 2007.-
Estados de cuentas emitidos por el departamento de cobranzas del referido banco.
Llegado el momento de dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

DE LA DEMANDA

Alegan los actores que en fecha 20 de noviembre de 2006, la Sociedad mercantil INVERSIONES MOTORS AUTO C.A., domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, representada por los ciudadanos JOSE ALBERTO GUERRERO MORILLO, EMIL YARITZA SANGNGVAR ANTONIO JACOBSEN MELENDEZ Y JUAN SYVER HEZ PEÑA Y CARLOS ELIGIO MACIAS PEREZ, en su condición de apoderados, celebro un contrato de venta con reserva de dominio, con el ciudadano JORGE FELIX SUAREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 9.165.970.
El documento contentivo del contrato posee fecha cierta. Siendo el objeto de la venta un vehículo automotor de las siguientes especificaciones y características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Cheyene: AÑO: 2007, COLOR: Negro, Serial de Carrocería Nro. 3GCEC14T27G183527, Serial del motor Nro. C7G183527; Clase: Camioneta: USO: Carga, TIPO: Pick UP; Peso: 1695 Kg.; Capacidad: 5 puestos; Placas: 57CVAW.
El precio de la venta fue por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 66.500,00), cantidad dinerada que quedó denominada como LA DEUDA y que representa la suma del precio unitario del mencionado vehiculo y que JORGE FELIX SUAREZ DIAZ, se obligó a pagar de la forma siguiente: 1.- Al momento de la firma del documento de venta con reserva de dominio, una cuota inicial de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 11.500,00), 2.- La suma restante de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 55.000,00), en el plazo de seis (6) meses, mediante seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, las cuales comprenderían abonos a capital adeudado, más los intereses de financiamiento del saldo deudor, a la tasa fija del doce por ciento (12%) anual.
Igualmente alega que en la Cláusula Tercera del instrumento autentico de contrato de venta con reserva de dominio, INVERSONES MOTORS AUTO C.A., (la vendedora), JORGE FELIX SUAREZ DIAZ, (el comprador) y BANCO CONFEDERADO S.A., declararon que por la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 55.000,00), la cual constituye el saldo y toda vez que la Vendedora declaró recibir del Banco dicho saldo a entera y cabal satisfacción, quedaron cedidos los créditos al Banco todos los derechos, derivados, subsidiarios y consecuencias del contrato de compra venta con reserva de dominio, en virtud de dicha cesión, el Banco se constituyó en único y directo acreedor el Ciudadano JORGE FELIX SUAREZ DIAZ, detentado en consecuencia la reserva de dominio sobre el identificado vehículo.
Asimismo en razón de la cesión realizada, el comprador y el Banco expresamente convinieron en la cláusula CUARTA que el saldo lo pagaría el comprador en un plazo de treinta y seis (36) meses continuos, contados a partir de la fecha de pago de dicho saldo por parte del Banco a la Vendedora. Los referidos pagos mensuales, se establecieron de la siguiente manera: a) Doce (12) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. F. 1.988,38), cada una, las cuales contienen amortización al capital adeudado mas los intereses correspondientes calculados a los únicos fines de determinar los montos de las cuotas a la tasa fija inicial de DIECIOCHO POR CIENTO (18%) anual, que se mantendrían en vigencia durante el primer año de vigencia del contrato, contado desde su fecha de liquidación, lo cual ocurrió el día 20 de noviembre de 2006. la primera de dichas cuotas mensuales seria exigible a los treinta días continuos siguientes a la fecha de liquidación del SALDO y las siguientes a los mismos días de los meses subsiguientes hasta la culminación del lapso de un (1) año previsto en este literal y b) Veinticuatro (24) cuotas mensuales y variables consecutivas, calculada a una tasa de interés variable y ajustable periódicamente, calculada por saldos deudores de capital sobre la base de trescientos sesenta (360) días por cada años la tasa máxima de interés que mensualmente indique el Banco Central de Venezuela para prestamos para la adquisición de vehículos financiados por la banca; causada la primera de ellas a los treinta días continuos siguientes, cumplida la fecha estipulada en el literal a) de la cláusula Cuarta, y las siguientes cada treinta (30) días. Como consecuencia de lo acordado, la totalidad del saldo habría de ser totalmente pagado al vencimiento del plazo de treinta y seis (36) meses.
Fundamento la demanda en el artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y 414 del Código de Procedimiento Civil
Estimó la presente demanda en la cantidad de de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00).
Estableció como domicilio procesal; Edificio Torre Ejecutiva. Piso 6, Oficina 66, calle 26 entre carreras 16 y 17, Barquisimeto Estado Lara.
Observa este juzgador, que una vez que se dio por citada la parte demandada, convino en la suspensión de la causa, y reanudada la misma, no fue presentado escrito de contestación, así como tampoco prueba alguna que favoreciera.

DE LAS PRUEBAS

El abogado en ejercicio LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, actuando como co-apoderado judicial del BANCO CONFEDERADO S.A., estando en el lapso legal para promover y evacuar pruebas, lo hace en los siguientes términos:
1. PRIMERO: Prueba instrumental, en especial el contrato de venta suscrito por las partes, notariado por ante la Notaría Publica Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 01554. El cual este tribunal valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
2. Estados de cuentas emitidos por el departamento de cobranzas y
recuperaciones del Banco Confederado. Los cuales este tribunal
aprecia como fidedignos al no haber sido impugnadas por el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso en estudio, se hace necesario señalar, que conforme quedo establecido en la parte narrativa de esta sentencia, en fecha 29 de enero del 2009, la parte demandada se da por citada y en el mismo acto ambas partes convienen en suspender el presente juicio por un lapso de 40 días continuos a partir de la señalada fecha. En fecha 10 de febrero del año en curso, el tribunal dicta auto acordando lo solicitado, y advirtiendo que la causa se reanudará una vez vencido dicho lapso, sin necesidad de notificar a las partes.
Como punto previo al fondo, este juzgador considera necesario hacer la siguiente acotación; Si bien cierto que en el auto de fecha 10 de febrero de 2009, se señala cuarenta días de despacho, de la diligencia suscrita por ambas partes, se observa que la voluntad de ambos fue suspender la causa por 40 días continuos tal y como quedo expresado en el referido escrito de convenimiento, razón por la cual en atención al principio de que lo convenido es ley entre las partes, este tribunal establece que tal y como fue acordado, la causa quedo suspendida en fecha 29 de enero de 2009 exclusive, venciendo los 40 días continuos de la suspensión, en fecha 10 de marzo de 2009. ASI SE ESTABLECE.
Una vez reanudada la causa, le tocaba a la parte demandada contestar la demanda el día 12 de marzo del año en curso, observándose que no consta en autos que el demandado contestara la misma, ni en el terminó señalado, ni después de dicho termino, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, observando este Tribunal de manera legal, doctrinal y jurisprudencial al respecto, lo siguiente: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil reza que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
A este respecto, el artículo 887 ejusdem, dispone que la incomparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, antes mencionado, el cual es de aplicación en este litigio, por cuanto corresponde a una acción por resolución de contrato de venta con reserva de dominio.
Ahora bien, explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la contestación oportuna del demandado, que:
“cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tienen que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…”.
Continúa el referido autor que:
“La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”.
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas propias)”.
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que:
“…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “.

En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que:
“…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”

En el caso en estudio, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en el demandado, en el sentido de que él mismo, aún cuando se dio por citado personalmente en fecha 29 de enero del 2009, no contestó la demanda en el terminó legal correspondiente, que era el 12 de marzo del 2009, como tampoco promovió pruebas. En cuanto a los supuestos establecidos en el artículo 362 antes mencionados, este Sentenciador, estima que la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoada por la parte actora, BANCO CONFEDERADO S.A., identificada en autos, no es contraria a derecho, ya que la misma esta fundamentada en un contrato de venta que llena las exigencias legales establecidas en el Código Civil.
En lo concerniente al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández de mayo del 2005:
“… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho”.

Ahora bien, en el caso concreto, al demandado le correspondía probar que la demanda era contraria a derecho o algo distinto que le favorezca. Por todo lo antes analizado, y por cuanto el demandado JORGE FELIX SUAREZ DIAZ, no contestó la demanda como tampoco promovió prueba alguna para probar algo que le favoreciera, siendo además, menester de este Sentenciador, con razones suficientemente fundadas considerar que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure. Así se decide. Este digno Tribunal debe, entonces considerar, que la parte demandada ciudadano JORGE FELIX SUAREZ DIAZ, quedo confeso en cuanto a la veracidad de los hechos reclamados en el libelo de la demanda por la parte actora BANCO CONFEDERADO S.A. y en consecuencia se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito por las partes y autenticado en fecha 13 de agosto de 2007, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inserto bajo el Nro. 01554. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesto por el ciudadano LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.001, en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO CONFEDERADO, en contra del ciudadano JORGE FELIX SUAREZ DIAZ, ambos identificados en la parte superior de esta sentencia, en consecuencia resuelto el contrato suscrito en fecha 13 de agosto de 2007, notariado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inserto bajo el Nro. 01554. Quedando como justa compensación a favor del Banco Confederado S.A. el monto cancelado por el demandado JORGE FELIX SUAREZ DIAZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia salio dentro del lapso no se ordena notificar a las partes
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de abril del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.

Abg. Luisa A. Aguero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:00 de la tarde. La Secretaria.

HRPB/LAA/nancy
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA


Abg. LUISA A. AGÜERO E.