REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Abril de dos mil nueve (2.009).
198º y 150º


ASUNTO: KP02-V-2005-002803

PARTE ACTORA: RAFAEL A. LEÓN BURGUERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.455.087, domiciliado en Barquisimeto.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DIEGO RAFAEL LEÓN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 102.070.

PARTE DEMANDADA: LUIS MÉNDEZ CORREIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.789.852, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JERMÁN ESCALONA y MARBELLA SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 51.241 y 92.418 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA.



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por el ciudadano RAFAEL A.LEÓN BURGUERA contra el ciudadano LUIS MÉNDEZ CORREIA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana RAFAEL A. LEÓN BURGUERA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.455.087, y de este domiciliado, contra el ciudadano LUIS MÉNDEZ CORREIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.789.852, de este domicilio (Folios 01 al 19), fue admitida por este Juzgado en fecha 29/09/2005 (Folios 21 al 24). En fecha 20/10/2005 el Tribunal le dio entrada al Oficio Nº RISC-16-2005 de fecha 11/10/2005 (Folio 25 y 26). En fecha 24/10/2005 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el demandado (Folios 27 y 28). En fecha 25/10/2005 la parte demandada confió poder apud-acta los abogados JERMÁN ESCALONA y MARBELLA SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 51.241 y 92.418 respectivamente (Folio 29). En fecha 03/11/2005 la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 30 al 49). En fecha 18/11/2005 el Tribunal agrego y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 51 al 55). En fecha 30/11/2005 el Tribunal mediante auto difirió la publicación de la sentencia (Folio 56).

ÚNICO

PRIMERO: El actor alegó que según documento público registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara – Barquisimeto, de fecha 13/11/1997, inserto bajo el Nº 9, Tomo 9, Protocolo Primero, dando en préstamo al demandado la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) con un interés mensual al 1%, por el tiempo convenido entre las partes, de un (1) año contados a partir de la firma del documento. Que de esta forma le había garantizado al deudor el pago de la expresada obligación como de los intereses, con una hipoteca especial y de primer grado, sobre un bien inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, que consta de cinco (5) habitaciones, cocina, baño, comedor, servicios sanitarios, un (1) local comercial con tres (3) puertas Santamaría, siembra de árboles frutales, cerca de bloque alrededor del terreno, ubicada en el sector Toñito Uranga, caserío Pavía, kilómetro diez (10) carretera vieja Barquisimeto a Carora, margen derecho, calle en proyecto, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre la parte de los derechos y acciones equivalentes al 0,012% de la cavidad total que tiene la Posesión Laguna de Vaquez o la Amareña, ubicada dicha posesión en el Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Con la Quebrada el Mamón, en línea recta de El Sombrero a los Camagos. SUR: Con el camino del Crao, línea recta a el Portachuelo de Cujicito; ESTE: Desde la Cañada de los Ajíes a las Caleras de Pavía; y OESTE: Desde el cerro el Sombrero en línea recta a El Portachuelo de Cujucito. Que tanto la casa como los derechos del terreno de pertenecían: la casa por haberla construido a sus propias expensas en dicho terreno, según constaba de Titulo Supletorio protocolizado y Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 08/07/1997, bajo el Nº 39, Tomo uno, Protocolo Primero, y el terreno donde se encontraba construida dicho bien, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 05/01/1989, bajo el Nº 5, Tomo 1, Folios 1 al 2, protocolo primero (1). Que hasta la presente fecha no había sido cancelada a pesar de que se encontraba a plazo vencido, liquida, exigible y no prescrita, por cuanto había sido infructuosa todas las gestiones realizadas para obtener el pago, obviamente quedando expedita la acción de naturaleza ejecutiva. Solicitó el pago de las cantidades: TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), ya vencida y el pago de los intereses al uno 1% mensuales vencido, estos intereses para la fecha a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.388.000,oo) ya que el pago de los mismos nunca habían sido efectuados es decir setenta y nueve (79) meses y dieciocho días, cuyos montos mensuales eran de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000 Bs.) arrojando la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.388.000 Bs.), estimando prudencialmente las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.652.100,oo). Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES CUARENTA MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 7.040.100,oo). Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 660, 661 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Por su parte, el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda a través de su apoderado judicial alegó que su representado había solicitado un préstamo por cuanto le asistía una emergencia de salud de un familiar el cual por ser de gran envergadura no podía esperar para reunir el dinero, ascendiendo dicho préstamo a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.oo). Que a los fines de garantizar el préstamo y los intereses monetarios impuestos por el prestamista en el 8% mensual sobre el capital, suscribiéndose en fecha 12/11/1999, Doce (12) letras de cambio por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) cada una, para garantizar el pago del capital, constituyéndose en fecha 13/11/1999, hipoteca de primer grado sobre un inmueble propiedad de su representante tal y como se desprendía de Documento Público registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13/11/1997, inserto bajo el Nº 9, Tomo 9, Protocolo 1. Destacó que en documento constitutivo de la hipoteca y del préstamo en cuestión, se determinó en forma expresa que los intereses a cobrar eran del 1% mensual sobre el capital, por lo que era evidente que el acreedor de su representado desde un principio había actuado de mala fe, toda vez que había suscrito un documento de préstamo con un interés disímil del 8% mensuales, constituyéndose de esta forma un delito de usura. Que en fecha 12/12/1997 su representado había comenzado a cumplir con la obligación contraída, haciendo los pagos acordados de manera constante, pero que en fecha 15/10/1999, se había reunido con su acreedor para exponerle que como prácticamente había cancelado la totalidad de la deuda, fijándose una fecha para suscribir la liberación de la hipoteca, manifestándole el actor que hasta la fecha solo había cancelado los intereses pero no había abonado nada a capital. En vista de la gravedad del asunto había procedido en fecha 17/03/2003 a interponer ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Querella contra el actor por la comisión del delito de usura siendo la misma a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, quedando signada con el Nº 13F7.1771-05 siendo instruida a su vez por el CICPC del Estado Lara. Expuso que de la suma de todas las letras de cambio canceladas donde se establecieron los intereses usureros ascendían a la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.880.000,oo) siendo cancelados dichos intereses hasta el mes de Octubre de 1999 y que si se le imputaba dicha suma al capital del préstamo en cuestión, su representado adeudaba la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) por concepto de capital mas los intereses devengados desde el mes de Octubre de 1999 hasta Octubre del 2005, debiendo cancelar la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 73.200,oo) por concepto de intereses monetarios calculados al 12% mensual. Hizo formal oposición a la ejecución de la hipoteca de conformidad con lo establecido en el artículo 663 ord. 5º del Código de Procedimiento Civil. Finalmente opuso la cuestión previa en el artículo 346 ord. 8º del Código de Procedimiento Civil la cual se refiere a la Prejudicialidad.

TERCERO: Es principio general de la Doctrina que hasta no estar resuelto lo pertinente en torno a la responsabilidad penal, no podría determinarse lo concerniente a la responsabilidad civil. Sobre el particular este Tribunal observa que la cuestión de prejudicialidad penal tiene por objeto evitar que el Juez Civil pueda pronunciarse sobre los mismos hechos controvertidos en juicio penal mientras no haya sentencia con efecto de cosa juzgada en esta última jurisdicción, en razón de la prevalencia que se atribuye a la justicia penal y la conveniencia de evitar la dilación del proceso sobre la persona misma. El juicio penal constituye una prejudicialidad para la causa civil por las mismas razones que tiene preeminencia absoluta la cosa juzgada penal. El elemento que vincula a la prejudicialidad y la cosa juzgada es temporal: la prejudicialidad procede cuando el juicio penal está pendiente y su efecto es dilatar la sentencia civil hasta que se produzca la cosa juzgada criminal. En efecto, en principio “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”, “las personas exentas de responsabilidad criminal, lo son también de responsabilidad civil” según aparece positivamente consagrado en el Código Penal, aunque la jurisprudencia patria ha hecho aportes que condicionan estas máximas y no requieren pronunciamiento en esta etapa sino que pertenecen al fondo de la controversia. La razón de esta mención radica en el establecimiento de la primacía que tiene la cosa juzgada penal sobre la civil, además se encuentra justificada por la necesidad de que no se dicten en distintas jurisdicciones sentencias contrarias o contradictorias sobre el esclarecimiento de los hechos y la atribución de las responsabilidades que de estos se deriven, cuando una misma conducta requiere de su calificación como ilícita. En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Al respecto, el autor Armiño Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente: “Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar tal hipótesis en este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente.”

CUARTO: En armonía con lo citado la cuestión prejudicial penal debe evitar la contradicción e incongruencia entre el actuar de los órganos jurisdiccionales, pero al mismo tiempo, ninguna institución procesal debe utilizarse indiscriminadamente a los fines de conseguir objetivos distintos al fondo pretendido por el legislador y ya explicado. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, una de ellas de 12/03/2003 (Exp. n° 02-1191), estableció:

Por otra parte, se advierte que en nuestro sistema procesal civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que éstas sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva.

En este orden de ideas, el Código Penal establece en su artículo 113:

Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan esta o la pena, sino que durar como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.
Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa.
Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo

En el caso de marras nota esta juzgadora que la accionada alega que el préstamo ha sido honrado en gran medida, sólo que los intereses generados han sido en términos ilegales junto a unas letras de cambio, para lo cual ha impulsado acción penal por usura. Observa este Tribunal que la fecha de expedición de las letras de cambio corresponden a la fecha 12/11/1997, mientras que la fecha de la protocolización de la hipoteca es de fecha 13/11/1997, ciertamente que los instrumentos involucrados pueden hacerse valer de forma autónoma pero también es claro que el alegato del accionado, en torno al pago parcial, debe ser tomado en cuenta y resulta un condicionante para el pronunciamiento en torno a las causales taxativas para hacer oposición a la ejecución. Es así como este Tribunal estima debe proceder la cuestión prejudicial penal, pues su decisión incide en las resultas de la presente decisión, más tomando en cuenta que la responsabilidad penal conlleva la civil y las resultas de la investigación correspondiente ayudaran a esclarecer si la oposición debe proceder o no. Por lo tanto, lo conducente es declarar la suspensión inmediata del presente procedimiento hasta tanto no exista decisión definitiva en la causa penal que incide sobre la presente causa. Así se establece.

DECISIÓN


En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL previstas en el artículo 346,8° del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada en el presente juicio de Ejecución de Hipoteca, seguido por el ciudadano RAFAEL A. LEÓN BURGUERA, contra el ciudadano LUIS MÉNDEZ CORREIA. En consecuencia se advierte a las partes que una vez conste en autos la decisión de la causa prejudicial, se tramitara lo correspondiente a la oposición planteada.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación..

La Juez


Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó, siendo las 03:17 p.m, y se dejo copia.

La Secretaria