REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Abril de Dos mil nueve (2.009).
198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-002703
PARTE ACTORA: BANCO CONFEDERADO S.A., ente financiero domiciliado en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Junio de 1993, bajo el N° 332, Tomo 1, adic.6, modificando su razón social mediante acta de Asamblea de Accionistas inserta ante el mencionado Registro Mercantil el 06/12/2001, anotado bajo el Nº 63, Tomo 47-A, cuya última modificación constaba de acta de Asamblea inserta ante dicho Registro Mercantil en fecha 20/07/2005, anotado bajo el Nº 15, Tomo 33-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA, MARCOS RODRÍGUEZ ARISPE y CARLOS MARTÍNEZ PIEDRAHITA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.001, 53.291 y 25.916 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOLMAR JOSEFINA SUÁREZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.686.069 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por BANCO CONFEDERADO S.A. contra la ciudadana SOLMAR JOSEFINA SUÁREZ DÍAZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, La presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por BANCO CONFEDERADO S.A., ente financiero domiciliado en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Junio de 1993, bajo el N° 332, Tomo 1, adic.6, modificando su razón social mediante acta de Asamblea de Accionistas inserta ante el mencionado Registro Mercantil el 06/12/2001, anotado bajo el Nº 63, Tomo 47-A, cuya última modificación constaba de acta de Asamblea inserta ante dicho Registro Mercantil en fecha 20/07/2005, anotado bajo el Nº 15, Tomo 33-A contra la ciudadana SOLMAR JOSEFINA SUÁREZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.686.069 y de este domicilio siendo interpuesta la demanda en fecha 18/07/2008 (Folios 01 al 13). En fecha 30/07/2008 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 15 y 16). En fecha 07/08/2008 la parte actora consignó las respectivas copias a los fines librar las respectivas compulsas para citar a la demandada (Folio 17 y 18). En fecha 17/11/2008 la parte actora mediante diligencia dejo constancia de haber consignado los emolumentos al Alguacil del Tribunal a los fines de realizar la respectiva citación (Folios 19 y 20). En fecha 29/01/2009 las partes intervinientes en la presente causa mediante diligencia solicitaron la suspensión del juicio por 40 días continuos (Folios 21 y 22). En fecha 03/02/2009 la Juez Keydis Pérez se avocó al conocimiento de la causa (Folio 23). En fecha 16/03/2009 la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas (Folios 24 al 26). En fecha 19/03/2009 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 27). En fecha 03/04/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de prueba (Folio 28). Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Tribunal que la presente causa ha sido intentada por BANCO CONFEDERADO S.A. contra la ciudadana SOLMAR JOSEFINA SUÁREZ DÍAZ. Expone el apoderado judicial de la actora que en fecha 17/11/2006 la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTORS AUTO C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22/04/2002, bajo el Nº 09, Tomo 32-A representada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GUERRERO MORILLO, EMIL YARITZA SANCNGVAR, ANTONIO JACOBSEN MELÉNDEZ y JUAN SYVER HEZ PEÑA y CARLOS ELIGIO MACIAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.433.436, 7.415.670 y 7.436.726 respectivamente, quienes actuaron en su condición de apoderados judiciales, celebrando un contrato de venta con reserva de dominio con la ciudadana accionada en la presente causa, cuyo objeto es un (1) vehiculo automotor de las siguientes especificaciones y características: Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Año: 2007, Color: Gris, Serial Carrocería Nº: 9GAJM52377B074845, Serial de Motor Nº: T18SED190523, Clase: Automóvil; Uso: Particular, Tipo: Sedan, Peso: 1.695 Kg, Capacidad: 5 puestos, Placa: KBO13L. Que dicha venta había sido pactada entre la vendedora y el comprador por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 54.700.000,oo); cantidad dineraria que quedo denominada como la deuda y que representada la suma del precio unitario del mencionado vehiculo y que la accionada se obligaba a pagar en el plazo de seis (6) meses, mediante seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, las cuales comprenderán los abonos a capital adeudado más los intereses de financiamiento del saldo deudor, a la tasa fija del DOCE POR CIENTO (12%) anual. Señaló a su vez que en razón de la cesión realizada, el comprador y el banco expresamente habían convenido en la cláusula cuarta que el saldo lo pagaría el comprador en un plazo de TREINTA Y SEIS (36) meses continuos, contados a partir de la fecha de pago de dicho saldo por parte del banco a la vendedora. Dichos pagos habían sido pautados de la siguiente forma: a) Doce (12) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.977.537,85) cada una, las cuales contienen amortización al capital adeudado más los intereses correspondientes calculados a los únicos fines de determinar los montos de las cuotas a tasa fija inicial de DIECIOCHO POR CIENTO (18%) anual, que se mantendría en vigencia durante el primer año de vigencia del contrato, contado desde su fecha de liquidación, lo cual había acontecido en fecha 17/11/2006. Señaló que la primera de dichas cuotas mensuales sería exigible a los treinta días continuos siguientes a la fecha de liquidación del saldo, las siguientes los mismos días de los meses subsiguientes hasta la culminación del lapso de un (1) año previsto en el señalado literal y b) Veinticuatro (24) cuotas mensuales y variables consecutivas, calculadas en una tasa de interés variable y ajustable periódicamente, calculadas por saldos deudores de capital sobre la base de trescientos sesenta (360) días por cada año a la tasa máxima de interés que mensualmente indicara el Banco Central de Venezuela para prestamos para la adquisición de vehículos financiados por la banca, causada la primera de ellas a los treinta días continuos siguientes, cumplida la fecha estipulada en el literal a) de la cláusula cuarta, y de las siguientes cada treinta (30) días. Como consecuencia de lo acordado, la totalidad del saldo habría de ser totalmente pagado al vencimiento del plazo de treinta y seis (36) meses. Manifestó que era el caso que se desprendía del Estado de Cuenta emitido por su representada, la accionada no había cumplido al 30/06/2008, con el pago de la séptima, octava, novena, décima, undécima, duodécima, décima tercera, décima cuarta, décima quinta, décima sexta, décima séptima, décima octava y décima novena cuota con vencimiento los días diez y siete (17) de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio 2008 respectivamente, por lo que facultaba a su mandante de conformidad con lo establecido en el texto del contrato a considerar de plazo vencido la totalidad del capital adeudado y el demandar la resolución del referido contrato de venta con reserva de dominio. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con lo pautado en el artículo 1.264 del Código Civil. En su petitorio solicitó: 1) A que fuese convenido en ser ciertos los hechos narrados en el libelo. 2) En convenir sobre el incumplimiento de la obligación de pagar las señaladas cuotas del contrato de venta con Reserva de Dominio en el sitio y dirección indicado. 3) El ejercer las acciones establecida en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. 4) La resolución del contrato in comento así como la cesión del mismo, por cuanto dicha resolución ocurría por incumplimiento de la accionada, declarándose el derecho a una justa compensación y además de los daños y perjuicios. 5) El pago de las costas y los costos procesales de la presente causa. Estimó la presente demanda en la cantidad de SESENTA MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 60.036,90). Finalmente solicitó fuese decretada mediada de secuestro sobre el vehiculo automotor in comento.
Por su parte la demandada se dio por citada a través de diligencia suscrita en fecha 29/01/2009, donde junto a la parte actora solicitaron la suspensión del proceso por cuarenta (40) días continuos a partir de la fecha de su presentación.
CONCLUSIÓN
Antes de establecer conclusiones en torno al fondo; a partir de la misma, la demandada ha tenido la oportunidad procesal de contestar y promover defensas y pruebas pertinentes, sin embargo, nada de lo anterior se ha materializado, ahora bien desde el punto de vista procesal, la consecuencia lógica de diligenciar antes de la citación, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación, único aparte del artículo 216 Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior y del análisis que esta juzgadora hace de las actas procesales, se evidencia que la parte accionante en su escrito libelar, identifica a la parte accionada de la siguiente manera “…nuestro representado BANCO CONFEDERADO S.A. para en su nombre DEMANDAR como en efecto lo hacemos en este acto, a la ciudadana SOLMAR JOSEFINA SUÁREZ DÍAZ,.., titular de la cédula de identidad Nro.11.686.069”. De la revisión del contrato que corre a los folios 11 y 12, se observa que se identifica a la accionada en los siguientes términos “…por la otra la ciudadana SOLMAR JOSEFINA SUAREZ DIAZ…, titular de la cédula de identidad Nº V-11.686.069.
Al concatenar los datos de identificación de la parte accionada con la diligencia que cursa en autos en el folio 22, surge para esta juzgadora seria duda sobre la identificación de la parte accionada y de la diligenciante, pues en la diligencia donde se solicita suspender el presente juicio se identifica a la parte accionada de la siguiente manera “…el ciudadano Solmar Josefina Suarez Díaz, titular de la cédula de identidad número V- 11.696.069..”. Podría pensarse que es un error de escritura, pero al analizar la firma se observa que la parte demandada se identifica de igual manera con el número de cédula 11.696.069, lo cual no concuerda con los datos de identificación del escrito libelar y del contrato.
CITACIÒN PRESUNTA.
Fundamento legal.
La citación presunta se encuentra establecida en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. “..Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
REQUISITO EXTRA-LEGAL.
El autor Carlos Moros Puentes en su libro “De las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, pag.89 y siguientes señala: “ Ahora bien, en cuanto a la norma adjetiva sobre Citación Presunta, la antigua Corte Suprema de Justicia se había manifestado agregando una nueva condición para perfeccionar tal citación. Es así como expresara que tales circunstancias procesales, según la practica forense, se han complementado para mayor seguridad jurídica, con la advertencia del Juez a la parte o al apoderado de que la presencia en el acto significaba la presunción de citación, e incluso, advierte de que en algunos Tribunales se deja constancia en el expediente de que desde esa fecha comienza a correr el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.
Asimismo tal Extremo ha llevado hasta la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se extienda a plantear un procedimiento a seguir para que se produzca este pronunciamiento judicial. Ello porque si el Juez considera que operó efectivamente la Citación Presunta, puede igualmente producirse una confesión ficta.
A todas luces y dado el alcance procesal que tiene la citación presunta es menester traer a colación respecto a la norma transcrita los siguientes criterios jurisprudenciales:
La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia señalo que en aras de preservar el derecho a la defensa de la parte, ésta debe ser interpretada de forma restrictiva. Así lo dispuso en sentencia de fecha 07 de Mayo de 1997, Exp. 93-588, sentencia Nº.68, en el juicio de Maquinarias Orión, C.A., contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas.
En tal sentido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación vinculante respecto al alcance que debe tener el derecho a la defensa en relación al demandado, conociendo de una acción de amparo contra sentencia, en decisión Nº.1385 de fecha 21 de Noviembre de 2000, exp.00-0312 en el caso de AERONASA, estableció:
SIC…”Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.
Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.
Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.
Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la mas aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada…..”.
En el caso de marras no solo es cuestión de dirimir si la demandada quedo citada presuntamente, si no que ante la duda de la identificación en la persona accionada, y la persona que diligencia, lo más acertado en aras de Salvaguardar el Derecho a la Defensa, es que se Reponga la Causa al estado de que se verifique la Citación de la persona demandada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA REPOSICIÓN, de la causa al estado de citación.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 03:25 p. m y se dejó copia.
La Secretaria
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