REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de Abril de Dos mil nueve (2.009).
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000006
PARTE ACTORA: MARIELA JOSEFINA YÁNEZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.350.951 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EUCLIDES SEBASTIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.079.
PARTE DEMANDADA: HOMERO ARAUJO ALVARENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.972.008 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO LEONE DÍAZ, FILIPPO TORTORICI SAMBITO, ADRIANA CAROLINA VASQUEZ PIÑA y ANDREINA CARVAJAL, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.108, 45.954, 104.109 Y 126.036, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACIÓN DEL JUZGADO DEL PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DESALOJO por APELACIÓN, interpuesta dicha acción por la ciudadana MARIELA JOSEFINA YÁNEZ CASTAÑEDA contra el ciudadano HOMERO ARAUJO ALCARENGA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como Alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 08/01/2009, contra la sentencia dictada en fecha 07/01/2009 por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana MARIELA JOSEFINA YÁNEZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.409.041 y de este domicilio HOMERO ARAUJO ALCARENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.972.008 y de este domicilio. En fecha 20/03/2009 la Juez Temporal Keydis Pérez se avocó al conocimiento de la causa y se le dio entrada al expediente (Folio 72). En fecha 14/04/2009 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 75). En fecha 17/04/2009 la parte actora presentó escrito ante este Despacho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Señala la parte actora que es propietaria de un apartamento identificado con el Nº 1-A y su respetivo puesto de estacionamiento identificado con el Nº M-1-A ubicado en la planta baja del Edificio 23 Merecure, conjunto residencial denominado Bosque Residencial La Arboleda, situado en la vía El Ujano, Parroquia Santa Rosa, de esta ciudad de Barquisimeto con una superficie de 85,92 Mts 2 aproximadamente, arrendado al demandado. Que en los actuales momentos tiene la imperiosa necesidad de ocuparlo pues vive en un apartamento que pertenece a su padre del cual le está desalojando también, pues tiene necesidad de venderlo su inmueble. Por las razones expuestas demandó en base al artículo 34 ordinal b de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios alusivo al estado de necesidad. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.500,00).
Por su parte, el demandado alegó la perención de la instancia, pues transcurrieron más de treinta (30) días para que el actor cumpliera con su obligación de entregar el inmueble. Por lo demás, rechazó, negó y contradijo de manera específica todos cada uno de los argumentos de la parte actora.
Por su parte, el Tribunal A-quo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados lo hechos y el derecho alegado declaró sin lugar la demanda con condenatoria en costas, toda vez que consideró no llenos los extremos del artículo 34 de la ley especial, específicamente el relativo a la necesidad.
COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR
En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
CONCLUSIÓN
Cómo punto previo debe esta juzgadora entrar a considerar como aspecto previo la solicitud de perención. Sin muchos ambages, el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de perención el no cumplir en el lapso de treinta (30) días con la obligación de proporcionar al Tribunal de lo necesario para la práctica de la citación. Este Tribunal acoge el criterio del Aquo en el sentido que la sola transición de cuatro (04) días de despacho entre la admisión de la demanda y la constancia en autos de los emolumentos hace casi imposible el cumplimiento de la obligación. Más si se toma en cuenta que es una norma de interpretación restrictiva que busca castigar al actor negligente y de ningún modo tal castigo debe ser por causas imputables al Tribunal, por lo tanto la perención se desecha. Así se establece.
Sobre lo contemplado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como es la necesidad de ocupación voluntaria por el propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos, cuarto argumento de la actora, la doctrina establece tres (3) requisitos para la procedencia del mismo, que seria: 1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), ya que si fuera a plazo seria improcedente el desalojo, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y solo podrá ponérsele termino por motivos diferentes con fundamento al incumplimiento, y no a la necesidad de ocupación; 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo; y, 3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, tal necesidad viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento. Debe recordarse que son requisitos concurrentes los exigidos por la norma, lo cual desemboca en la improcedencia del alegato si existe falta de uno solo de ellos. En cuanto a la condición de propietario, el artículo 1.920 del Código Civil establece como requisito la existencia de un instrumento protocolizado ante el Registro respectivo, característica única que lo hace oponible a terceros y no sólo entre los contratantes, requisito que se ve lleno al no ser impugnadas las copias simples del instrumento registrado (f. 05 al 07). Siendo que el contrato es verbal, debe tenerse por cierto que es a tiempo indeterminado según la letra del artículo 34 in comento, por lo que los dos primeros requisitos se encuentran cubiertos. Así se establece.
Sobre el estado de necesidad este Tribunal difiere del criterio expuesto por el Aquo, pues si bien es cierto el estado de necesidad se identifica con una valoración discrecional que hace el juzgador, no puede condicionarse tal convicción a hechos ajenos al proceso y que no son parte del debate probatorio, en el caso de marras se traduce en la exigencia que hizo el Juzgado de Municipio en demostrar el actor la necesidad que tenía el ciudadano FELIPE SOCORRO YÁNEZ, padre del mismo, de ocupar el inmueble arrendado por aquel y por el cual fundamenta su necesidad. Ciertamente, si bien es cierto pocos pensarían que un padre desalojaría a un hijo de su inmueble la realidad es que tal estado no hace insuficiente la necesidad de habitación, en otras palabras, el hecho de que una persona esté arrendada en el inmueble de un familiar no significa que no tenga necesidad en ocupar un inmueble que le pertenece, distinto sería el caso, por ejemplo que el actor tuviera otros inmuebles de los cuales se pueda valer. Tal como expresó el Aquo, corresponde al Juzgador establecer si la necesidad está lo suficientemente demostrado según su sana crítica en base a las pruebas aportadas, así, al examinar el contrato suscrito entre el demandante y el ciudadano FELIPE SOCORRO YÁNEZ, así como la ratificación en fecha 25/11/2008 (f. 58) y las testimoniales evacuadas en el caso del testigo Ricardo Augusto Sánchez, el mismo en las respuestas a las preguntas tercera, cuarta, quinta y sexta se pone de manifiesto el hecho de la desocupación del inmueble por parte de la actora del inmueble que ocupa, en cuanto del análisis de la testifical Carla Alejandra Balbi Peña se desprende que la actora habita un inmueble propiedad de su padre, y de la testifical de Héctor José Martínez, de la misma se desprende a la pregunta ocho que el testigo ha oído conversaciones de los hechos que se ventilan en la presente causa, pero no tiene certeza de los mismos, por lo que se desecha esta testifical. Analizadas las pruebas de conformidad con los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, surge la presunción del tercer requisito lleno, a saber la necesidad en ocupar el inmueble.
En base a lo anterior, este Tribunal encuentra que la presente demanda por desalojo es procedente y que a la parte actora le asiste el derecho de solicitar su desocupación, en todo caso, queda salvaguardada la potestad que tiene el accionado de disponer hasta de seis (06) meses para proceder a la desocupación del inmueble descrito ut supra, en el entendido expreso que tal término sólo empezará a computarse de la notificación que a tal efecto se le haga al arrendatario, todo en cumplimiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 07/01/09, en juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARIELA JOSEFINA YÁNEZ CASTAÑEDA, contra el ciudadano HOMERO ARAUJO ALVARENGA todos antes identificados. En consecuencia SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO INCOADA, y se condena a la parte demandada: Primero: A desalojar y entregar el inmueble conformado por un apartamento identificado con el Nº 1-A y su respetivo puesto de estacionamiento identificado con el Nº M-1-A ubicado en la planta baja del Edificio 23 Merecure, conjunto residencial denominado Bosque Residencial La Arboleda, situado en la vía El Ujano, Parroquia Santa Rosa, de esta ciudad de Barquisimeto con una superficie de 85,92 Mts 2 aproximadamente; Segundo: El accionado dispone de seis (06) meses para proceder a la desocupación del inmueble descrito ut supra, en el entendido expreso que tal término sólo empezará a computarse a partir de la notificación que a tal efecto se le haga al arrendatario. QUEDA ASI REVOCADO EL FALLO APELADO; Tercero: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA certificada de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernandez Silva
En la misma fecha se publico siendo las 03:21 p.m y se dejo copia.
La Secretaria
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