REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2008-010935
LA SUSCRITA JUEZ TITULAR MARILUZ JOSEFINA PEREZ, SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. En fecha 30/07/2.008, la ciudadana NIRSIDA MARBELLA GUTIERREZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros.4.728.049, asistidos por la abogada Mirian Anay Barrios Bermúdez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 127.511, solicitó ser declarada junto con sus hijos CESAR ANDRÉS Y JULIO CESAR SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 17.626.433 y 15.230.666 y de este domicilio, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano CESAR GIDALDO SANCHEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.628.621, quien falleció ab-intestato en fecha cuatro (04) de Marzo del año 2.008, en el Municipio Iribarren del Estado Lara. Los solicitantes trajeron a los autos, Acta de Defunción del causante, copia certificada de las partidas de nacimiento y copia de las cedulas de identidad de los solicitantes y acta de matrimonio del causante. Admitida la solicitud en fecha 11/08/2.008, se ordenó la publicación de un edicto a los fines que se hiciera parte cualquier interesado y oír la declaración de dos testigos. Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: RUBEN DARIO RODRIGUEZ Y CARMEN ALICIA GIMENEZ DE REYES, debidamente identificados en autos, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las misma estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, sin incurrir en contradicciones entre sí ni con los demás elementos cursantes en autos; y con los documentos acompañados a la solicitud, los cuales se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil éste Tribunal, apreciando los documentos probatorios antes mencionados, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que se encuentra demostrado que el ciudadano CESAR GIDALDO SANCHEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.628.621, dejó como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos NIRSIDA MARBELLA GUTIERREZ DE SANCHEZ, CESAR ANDRÉS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ Y JULIO CESAR SÁNCHEZ GUTIÉRREZ. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de cualquier tercero, DECLARA ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano CESAR GIDALDO SANCHEZ, a los ciudadanos NIRSIDA MARBELLA GUTIERREZ DE SANCHEZ, CESAR ANDRÉS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ Y JULIO CESAR SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, (ya identificados). Expídase copia certificadas mecanografiadas del presente decreto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes Abril del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.-
La Juez
MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria
ELIANA HERNÁNDEZ SILVA
Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Sec.
MJP/Mónica
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