REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : KP02-S-2008-017367
La Juez, MARILUZ JOSEFINA PEREZ, se avoca al conocimiento de la causa. Vista la solicitud presentada por GLADYS DEL CARMEN CARUCI DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.375.924, de este domicilio, asistida por el abogado ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 38.009, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que adquirió según documento de compra debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha 09/02/2000, bajo el No. 14, Tomo 07, que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno en enfiteusis, ubicado en Av. Rómulo Gallegos entre carrera 33 (ahora carrera 34) y Av. Libertador, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mide aproximadamente sesenta y nueve metros cuadrados con dieciséis decímetros (69,16 Mts2), es decir 3,80 metros de frente por 18,20 metros de fondo y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 18,20 metros con local y terrenos ocupados por Giusepe Di Stefano Yurato; SUR: En línea de 18,20 metros con local y terreno que se reserva la sucesión; ESTE: En línea de 3,80 metros con local y terrenos ocupados por Giusepe Di Stefano Yurato; y OESTE: En línea de 3,80 metros con Av. Rómulo Gallegos que es su frente. Las bienhechurías consisten en un local comercial de paredes de bloques, techo una parte de platabanda y otra de zinc, piso de cemento pulido, con todos los servicios, electricidad y agua. Todo con un valor de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. F. 14.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos ANTONIO SILVA y ELSIO RIVERO, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 4.342.549 y 3.320.455 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de GLADYS DEL CARMEN CARUCI DE APONTE, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez
Mariluz Josefina Perez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
MJP/maria elisa
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