REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece de Abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000208

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE PARRA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.392.563.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Honorio Pernalete, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.866.

PARTE DEMANDADA: DAVID GREGORIO COLINA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.990.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Lesbia Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.487.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente reformado, con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por el ciudadano Carlos Enrique Parra Sánchez, acompañado de Apoderado Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 05 de Noviembre de 2007, acordó verbalmente contrato de arrendamiento con el ciudadano David Gregorio Colina Parra, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación de su propiedad, ubicada en la I Etapa de la Urbanización San Juan Bautista, distinguida con el Nº 35, en Jurisdicción del Municipio Crespo del estado Lara. Que el canon de arrendamiento mensual fue acordado por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000, oo Bs.), pagaderos los primeros CINCO (05) días de cada mes. Que el tiempo de duración fue establecido en UN (01) año, contado a partir del 05 de Noviembre de 2007, no prorrogable. Que prácticamente desde que el arrendatario comenzó a ocupar el inmueble arrendado, inició el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento mensuales y que fue así como el 21 de Enero de 2007, honró con evidente retraso, el pago de los meses Noviembre, Diciembre 2007 y Enero de 2008. Que a partir de esa fecha no ha sido posible que el arrendatario pague las mensualidades por concepto de arrendamiento. Expone su apoderado judicial que en fecha 09 de Marzo de 2008, su poderdante le concedió la oportunidad de que buscase otro inmueble en arrendamiento a lo que prometió que en TRES (03) meses le harían entrega de una casa que había adquirido en la Urbanización Yucatán y que en última instancia, si esto no se cumplía le entregaba el inmueble arrendado libre de bienes y personas, toda vez que se iría a vivir a casa de su suegra. Que debió haber hecho la entrega el 09 de Junio próximo pasado y que tal acontecimiento no se ha materializado. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y en los artículos 38 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por lo expuesto demanda por desalojo al ciudadano David Gregorio Colina Parra, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a entregarle libre de personas y bienes en forma inmediata y que se le coloque en plena posesión el inmueble objeto de la demanda. Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (3.500, oo Bs.F.).
En fecha 31 de Octubre de 2008, el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la reforma de la anterior demanda.
En fecha 26 de Enero de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en la que negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes. Negó, rechazó y contradijo haber acordado verbalmente el arrendamiento sobre el inmueble descrito en autos, por cuanto lo ocupa desde el mes de Octubre de 2005, ya que se encontraba en estado de abandono, por la dueña ciudadana Leida Materan. Negó, rechazó y contradijo el canon de arrendamiento por la cantidad establecida en la demanda y pagadero los 05 de cada mes y que le haya cancelado cánones de arrendamiento al actor por un inmueble que ha venido ocupando de manera pública, pacífica, notoria, continua e ininterrumpida desde el año 2005.
En fecha 29 de Enero de 2009, la Representación Judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 30 de Enero del mismo año.
En fecha 03 de Febrero de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 04 de Febrero del mismo año.
En fecha 05 de Febrero de 2009, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Horacio Cortéz y Magali Cegarra.
En fecha 05 de Febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó pruebas que fueron admitidas en fecha 06 de Febrero de 2009.
En fecha 10 de Febrero de 2009, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos José Álvarez, Yraida Castro y Gerardo Sánchez.
En fecha 17 de Febrero de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 18 de Febrero de 2009, el Tribunal A-Quo, dictó Sentencia Definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 25 de Febrero de 2009, la representación judicial de la parte demanda apeló de la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo en fecha 25 de Febrero de 2009.
En fecha 09 de Marzo de 2009, éste Tribunal le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 06 de Abril de 2009, la representación judicial de la parte
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el desalojo de un inmueble constituido por una casa objeto de un contrato de arrendamiento verbal, que, según su propio decir, se trata de una relación a tiempo indeterminado, con una vigencia desde el día 05 de Noviembre del año 2007.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que dijo haber suscrito con la parte demandada, en razón de que la parte demandada han incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento del bien inmueble objeto de la presente demanda, adeudando los cánones de arrendamiento del mismo a partir del mes de Enero de 2008 en adelante hasta la fecha, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000, oo Bs.) mensuales.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, negó, rechazó y contradijo el hecho de haber celebrado contrato alguno con el demandado de autos, así como que se haya fijado un monto de canon de arrendamiento y el hecho de haber cancelado alguno.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que la parte demandante, trajo a los autos, como medio probatorio, el documento de propiedad del inmueble en referencia al cual se le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por parte de la demandada de autos. Asimismo promovió la declaración testifical de los ciudadanos Carmen Cegarra, Horacio Cortéz y Magali Cegarra, quienes fueron contestes en sus afirmaciones al exponer que existe la relación arrendaticia entre las partes sobre el inmueble objeto de la pretensión.
La representación Judicial de la parte demandada, aportó como elementos probatorios, facturas de pago de energía eléctrica correspondiente al inmueble de autos; comunicación emanada de la Entidad Bancaria Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo; Partidas de Nacimiento de los hijos del ciudadano David Colina, Justificativo de Testigos emanado de Registro Inmobiliario; Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal de la Urbanización donde se encuentra ubicado el inmueble en referencia; Carta de Residencia emanada de la A.C. Copropietarios de la Urbanización San Juan Bautista y Declaraciones testimóniales de los ciudadanos José Álvarez, Yraida Castro y Gerardo Sánchez; medios probatorios esos, que tal como lo ha dejado sentado el Tribunal A-Quo, no demuestran a este Juzgador de manera fehaciente, que no se celebró la relación arrendaticia, así como no demuestran que se encuentra en calidad de ocupante del inmueble in comento y finalmente de las deposiciones de los testigos promovidos no puede extraerse la existencia de la relación locataria.
Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido desvirtuada por la parte demandada, no existiendo elementos probatorios que demuestren cumplimiento de la obligación asumida por la demandada de autos, resulta plenamente aplicable la solicitud de desalojo, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
Ahora bien en relación a la estimación de la demanda, este Juzgador, tal como lo acordó el Tribunal A-Quo, en virtud de que la parte demandada no demuestra las causas de su petitorio en relación a la cuantía de la demanda, considera que debe ser condenado solo el pago de los cánones de arrendamiento insolutos a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARRES (250.000, oo Bs.) hoy DOSCIENTOS CINCEUNTA BOLÍVARES (250, oo Bs.). Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PARRA SÁNCHEZ, contra el ciudadano DAVID GREGORIO COLINA PARRA, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia queda CONFIRMADO el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Jiménez de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de Febrero de 2009. Remítase con oficio al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi