REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce de Abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000231
PARTE DEMANDANTE: LIBER MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.085.122.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: María Alejandra García Carecí y María Fernanda García Carucí, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.840. y 119.489., respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGEL AUGUSTO MEDINA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.412.617.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Roger A. Rodríguez Toloffo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.469.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente reformado, con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por el ciudadano Liber Manuel Hernández, acompañado de Apoderada Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 03 de Septiembre de 2004, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Ángel Augusto Medina Graterol, sobre un inmueble situado en el Municipio Palavecino, Cabudare, Estado Lara, en la Avenida 1, con calles 6 y 7, Nº 64-19, de la Urbanización Los Pinos, propiedad de la Sucesión Clodomiro Hernández, fallecido ab-intestato el 22 de Abril de 1982, según Planilla de Declaración Sucesoral Nº 1226 de fecha 10 de Agosto de 1983. Que el canon mensual de arrendamiento pactado es de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200, oo Bs.), los cuales debían ser pagados por mensualidades vencidas, dentro de los primeros CINCO (05) días de cada mes y que en vista de que por razones laborales que le obligan a viajar constantemente fuera de la Ciudad de Barquisimeto, autorizó al ciudadano Honorio Romero, para que efectuara el cobro de las referidas mensualidades en el inmueble dado en arrendamiento. Que es el caso que el arrendatario actualmente está adeudando las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo a Diciembre de 2006, de Enero a Diciembre de 2007 y Enero y Febrero de 2008, adeudando un total de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (5.000, oo Bs.). Que demanda al ciudadano Ángel Augusto Medina Graterol por desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que se declare extinguido el contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado, se decrete la desocupación del inmueble y se ordene el pago de lo adeudado así como el pago de los cánones de arrendamiento que se venzan hasta que se dicte sentencia definitiva, así como que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos procesales. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000, oo Bs.).
En fecha 08 de Abril de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la anterior demanda.
En fecha 29 de Enero de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en la que alegó cuestión previa establecida en el orinal 3º del artículo 346 del Código Civil, exponiendo que el actor no tiene ni la capacidad necesaria ni la cualidad suficiente para comparecer en Juicio, exponiendo que el actor actúa con un supuesto carácter de heredero y que de autos no consta la representación de la comunidad de personas que representan la sucesión. Asimismo promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que el asunto objeto de la pretensión del actor ya fue juzgado por un Tribunal competente en su momento. Que en ese momento en ejercicio de los derechos constitucionales y procesales que lo amparaban, interpuso recurso de apelación y que posterior a la distribución de la causa, correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Sentencia de fecha 11 de Octubre de 2007, Expediente Nº KP02-R-2007-832, donde fue parte demandada y que uno de los demandantes fue el hoy actor donde la Sentencia definitivamente firme estableció lo siguientes: pueden los actores volver a interponer la demanda, previo el cumplimiento de los extremos de Ley, si adquieren o demuestran la cualidad o el interés requerido ya explicado.
En fecha 09 y 10 de Febrero de 2009, las Representaciones Judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 09 de Febrero del mismo año y las promovidas por la parte demandada, en fecha 10 de Febrero del mismo año.
En fecha 13 de Febrero de 2009, se escuchó la declaración testifical del ciudadano Honorio Santana Romero.
En fecha 02 de Marzo de 2009, el Tribunal A-Quo, dictó Sentencia Definitiva declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando en consecuencia, Extinguido el Juicio de Desalojo.
En fecha 04 de Marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada apeló de la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo en fecha 02 de Marzo de 2009.
En fecha 16 de Marzo de 2009, éste Tribunal le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Respecto de la defensa opuesta, el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
9°) La Cosa Juzgada”.
La representación Judicial de la parte demandada que el asunto objeto de la pretensión del actor ya fue juzgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde fue parte demandada y que uno de los demandantes fue el hoy actor donde en la Sentencia definitivamente firme quedó establecido que pueden los actores volver a interponer la demanda, previo el cumplimiento de los extremos de Ley, si adquieren o demuestran la cualidad o el interés requerido ya explicado.
Este Juzgador hace necesario traer a colación lo establecido por el artículo 1.395 del Código Civil que establece:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales Son:
3º La autoridad que da la Ley a la Cosa Juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté funda sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al Juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
De lo anterior y del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, observa quien esto suscribe, que la parte demandada acompañó a su escrito de promoción de cuestiones previas, Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Sin embargo, quien esto decide, y de conformidad con el criterio que ha dejado sentado el Tribunal A-Quo, se hace necesario igualmente, traer a colación lo establecido en el artículo 351 de Código de Procedimiento Civil, que dispone de manera expresa:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Del artículo trascrito y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia quien esto decide, que la parte demandante no convino ni contradijo la cuestión previa opuesta, razón esta por la cual, la misma se considera como admitida, por lo que debe ser así declarada con lugar dicha excepción. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandada y CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la pretensión de DESALOJO, intentada por el ciudadano LIBER MANUEL HERNÁNDEZ, contra el ciudadano ANGEL AUGUSTO MEDINA GRATEROL, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia queda CONFIRMADO el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Jiménez de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de Febrero de 2009. Remítase con oficio al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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