REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince de Abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KH03-X-2009-000041
PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil SERENOS MUNDIAL C.A., debidamente inscrita por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08/04/1991, bajo el N° 51, Tomo 2-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Lenín José Colmenárez Leal, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.464.
PARTE DEMANDADA OPOSITORA: CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 92-A de fecha 07/11/1969, en la persona del Gerente Regional, ciudadano RUBEN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.558.372.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA: Horacio Grazia Suárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.032.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, intentada por el abogado Lenin José Colmenárez Leal, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.094.400, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.464; actuando con el carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil Serenos Mundial C.A., debidamente inscrita por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08/04/1991, bajo el Nº 51, Tomo 2-A; contra la Firma Mercantil Construcciones Yamaro, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 92-A de fecha 07/11/1969, en la persona del Gerente Regional, ciudadano Rubén Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.558.372.
En fecha 18 de Febrero de 2009, este Juzgado, decretó Medida Preventiva de Embargo hasta cubrir la suma de QUININIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (562.957,oo Bs. F.) por concepto de suma demandada, en caso de recaer sobre dinero en efectivo; y hasta cubrir la suma de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES (1.125.914,oo Bs. F.) en caso de recaer sobre dinero en efectivo; mas las suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (168.887,10 Bs. F.).
En fecha 25 de Febrero de 2009, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, practicó Medida de Embargo decretada.
En fecha 16 de Marzo de 2009, la representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida de embargo decretada y practicada por el Juzgado de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, exponiendo que la medida decretada no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no existe en el presente caso, presunción alguna del buen derecho, pues los contratos que sirven de título fundamental de la demanda constituyen meros documentos privados que su representada desconoce y que en caso de ser fidedignos han sido otorgados por una persona que dice actuar en nombre de su poderdante, ciudadano Rubén Suárez, pero que carece de toda facultad legal para representar u obligar a Construcciones Yamaro, C.A. Que tampoco existe riesgo alguno de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues que en primer lugar, el Tribunal ha dado por ciertas falsas afirmaciones de la parte actora, según las cuales su mandante habría cerrado las plantas ubicadas en la carretera Barquisimeto – Acarigua y que su representada es una empresa que con bienes suficientes para responder por las resultas del Juicio.
En fecha 23 de Marzo de 2009, se ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho días de despacho.
En fecha 24 de Marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de Marzo de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de la Inspección Judicial. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada presentó una extensión al escrito de Promoción de Pruebas de fecha 24 de Marzo de 2009. Asimismo, presentó escrito donde apela del auto dictado en fecha 25 de Marzo de 2009.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
En cuanto a la oposición del demandado a las medidas cautelares, el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de aquella que pudiera hacer aquel quien es parte de la relación jurídica procesal de aquella que pudiere formular quien es ajeno a ella, de manera que, el Código de Procedimiento Civil tiene dispuesto que sólo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así, señala Henriquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.
Gratia arguendi, la oposición formulada por el codemandado está circunscrita a los requisitos de procedibilidad de la medida decretada, y, según se evidencia de los términos en que ha basado su oposición, la demandada aduce ser una sociedad de comercio solvente, situación que, según su parecer no representa temor fundado de que quede ilusoria le ejecución del fallo, como también señala no existe en el presente caso, presunción alguna del buen derecho.
Debe advertir este sentenciador que, conforme a la consideración primeramente realizada el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de la etiología de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora.
De lo que se colige, que habiendo la parte actora, traído a los autos lo que a su juicio constituían elementos probatorios suficientes, constituidos por los documentos que rielan en el asunto principal signado con el Alfanumérico KP02-V-2008-003736, como instrumentos fundamentales de su pretensión, la presunción del buen derecho, emerge de los contratos cuyo cumplimiento se demanda y que tal como se estableció en el auto que decretó la medida de embargo preventivo ya practicada, tienen por objeto, el pago de las cantidades reclamadas por la actora de autos, además de estar constituidos por documentos privados que poseen un valor probatorio como tales que son, y que pese a las aseveraciones formuladas por la demandada para dar al traste con su validez, ello corresponde a la valoración que de los mismos haga el juez en la oportunidad de dictar su fallo de mérito, en atención a lo cual, en el estado actual del proceso, tal ponderación resulta vedada a riesgo de adelantar opinión sobre el derecho material deducido en litigio.
Ahora, bien en relación al segundo requisito de procedibilidad, esto es, el fumus boni iuris, este Juzgador, en virtud de la oposición formulada, fundamentada por la parte demandada, en que su representada es una empresa que detenta bienes suficientes para responder por las resultas del Juicio, observa a las partes que independiente de la capacidad económica que pudiera tener la parte que realiza la presente oposición, la posibilidad de incumplimiento hacia la parte actora, es precisamente el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo. Así, aún cuando dentro de la etapa probatoria la demandada produjo su inscripción en el Registro nacional de Contratistas, ello no constituye garantía de solvencia de ninguna especie habida cuenta que la posibilidad concedida por el Estado para contratar obras cuyo valor ascienda a un monto determinado, no significa necesariamente que la sociedad en cuestión tenga la misma capacidad de pago.
De igual manera, los avalúos que pudieren haber hecho terceras personas sobre bienes cuya propiedad se ha arrogado la demandada no son sino instrumentos emanados de terceros, quienes deben ocurrir a ratificar su contenido dentro del proceso por medio de la prueba testimonial, según informa el artículo 431 del Código de las formas, para que el Juez pueda ponderarlos apropiadamente, en defecto de lo cual todo instrumento así producido debe ser desechado.
En ese mismo orden de ideas, debe quien suscribe, advertir que las múltiples y diferentes contrataciones que la hoy demandada haya podido verificar con otros entes del sector público o aún del sector privado, no son demostrativos de solvencia o capacidad económica, por cuanto, a más de tratarse también de instrumentos emanados de terceros cuya apropiada valoración debe hacerse a tenor de lo señalado en la consideración que antecede a ésta, lo que podría demostrar, a lo sumo, es que se llevó a efecto la suscripción contractual con unas características determinadas y sólo eso.
Por lo que, de conformidad con los planteamientos expuestos por quien esto decide, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, y asimismo en virtud que del material probatorio traído a los autos por parte de la demandada opositora, constituido mayormente por una serie de instrumentos insertos ante el Registro Mercantil en donde se encuentra inscrita la demandada, cuales si bien se trata de instrumentos auténticos, toda vez que, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se trata de “aquellos redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél” (Sentencia de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia 16/05/2003 en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), por lo que cuyas enunciaciones son formuladas enteramente por los interesados sin que al funcionario público ante quien se presentan le consten los hechos allí declarados, y que son insertos previo el cumplimiento de requisitos formales establecidos en la legislación así como de ciertos actos administrativos, y, en consecuencia, tampoco coadyuvan a desvirtuar la confección de los requisitos concurrentes para el decreto de la medida cautelar acordada por este Tribunal, y por ello, la oposición en referencia debe ser desestimada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición de la parte demandada, CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha intentado en su contra la también sociedad de comercio SERENOS MUNDIAL C.A., ambas previamente identificadas.
En consecuencia, se mantiene la medida de embargo preventivo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Febrero de 2009.
Se condena en costas a la parte opositora por haber resultado totalmente vencidas, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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