REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince de Abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000158
PARTE DEMANDANTE: ANA PASTORA HERNÁNDEZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.913.532.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carmen Adriana Uzcategui, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.715.
PARTE DEMANDADA: MARLY MACARENA HERNÁNDEZ y ALBENIS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.690.728 y 12.088.525, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Emilio Giménez, Luís Pérez y Alba Sosa, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.126, 92.391 y 83.047, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
ACLARATORIA DE SENTENCIA
En fecha 06 del presente mes y año, este Tribunal procediendo como Alzada dictó sentencia definitiva por medio de la que declaró:
“CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandada y CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por la ciudadana ANA PASTORA HERNÁNDEZ DE PÉREZ, contra los ciudadanos MARLY MACARENA HERNÁNDEZ y ALBENIS RODRÍGUEZ, previamente identificados”.
En atención a lo cual, en fecha 7/04/2.009, la abogada Carmen Adriana Uzcategui, en su condición de apoderado judicial de la actora introdujo solicitud de “aclaratoria” de sentencia, por medio de la que advirtió que el recurso de apelación que provocó la revisión por parte de este Juzgado procediendo en alzada, había sido propuesto por su representada, y no por la demandada, como erróneamente se expresó.
En efecto, el escrito presentado por la parte actora resulta tempestivo toda vez que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
El cometido de las acciones tipificadas en el preinserto 252 del código de las formas se basa, tal como ha sido unánimemente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”.
Respecto a la función de la aclaratoria, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004:
“La aclaratoria tiene por objeto lograr que quede expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando una apropiada comprensión integral de la decisión a través de ese medio. En este sentido la Sala ha establecido que “...las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes...” (Sentencia de 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire).
La ampliación, en cambio, consiste en completar la decisión añadiendo pronunciamientos sobre los diferentes aspectos de la pretensión procesal que no quedaron expresados en la versión inicial. Entonces, al ampliar el fallo se añaden las menciones y declaraciones omitidas, resultando así completado a los fines de la perfecta ejecución de su dispositivo”.(destacado añadido)
Ahora bien, revisados los términos en que la solicitante finca su requerimiento, si bien se trata de un error material involuntario, para nada modifica el sentido o propósito del dispositivo cuestionado, pues, como quiera que sólo la actora apeló, el pronunciamiento acerca del acogimiento o rechazo del recurso propuesto sólo podía contraerse a la única impugnación formulada, máxime si se atiende al hecho que el propio fallo dictado por este órgano jurisdiccional se estipuló en forma inequívoca “queda REVOCADO el fallo dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de Octubre de 2008. Remítase con oficio al Tribunal de origen”.
Aún así, y pese a que se ordenó a la demandada hacer entrega del inmueble objeto del contrato locativo así como al pago de los cánones insolutos, a beneficio de mayor precisión y sobre la base de las anteriores consideraciones, en el presente caso la aclaratoria solicitada resulta procedente y así se decide.
En consecuencia, se aclara el dispositivo en referencia acerca de la pertinencia del Recurso de Apelación resuelto en estos términos: “se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandante”. Téngase a la presente como parte integrante del fallo dictado en fecha 06 de abril hogaño.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:30 p.m.
El Secretario,
OERL/oerl
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