REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintiuno de Abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KH03-I-2009-000003

Encausado: abogado Greddy Rosas Castillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número V- 12.241.431

Motivo: Arresto Disciplinario
Sentencia de Mérito

En fecha 24 de marzo del año en curso, este Tribunal ordenó la apertura del procedimiento tendente a hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria que pudiere tener el abogado Greddy Rosas Castillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número V- 12.241.431, en virtud de las repetidas y constantes actitudes de hostilidad que el prenombrado ha desplegado en contra de integrantes de este Tribunal.
En ese sentido, se dispuso la notificación del presunto trasgresor y la apertura del procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del criterio vinculante establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de julio de 2.004, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
En 25 de marzo de 2.009, el ciudadano alguacil de este Despacho informó haber notificado apropiadamente al encausado, y, al día siguiente, pese a la incomparecencia del notificado, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho a fin de salvaguardar el derecho de defensa y de acceso a la justicia que asiste al abogado Rosas.
Por tal virtud, dentro de la oportunidad antedicha este Tribunal promovió de oficio las testificales de los ciudadanos Yalitza Torres, Mariany Lináres, Roger Adán Cordero y Paul Silvano Peralta, cuales fueron evacuadas oportunamente.
El fecha 13 de abril del presente año, el abogado Rosas solicitó copia certificada de las actuaciones que conforman este asunto, y al día siguiente, promovió las testimoniales de las ciudadanas Yalitza Torres y Mariany Lináres.
Para el día 16 de abril del año en curso, se designó a la abogada Mariana Moreno, para cumplir funciones como Secretaria Accidental en esta causa, y, seguidamente se ordenó proveer la solicitud de copias certificadas formulada por el abogado Greddy Rosas en tanto que se negó la evacuación de los testigos promovidos con fundamento en que ya ellos habían sido evacuados oportunamente.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace con fundamento a estas consideraciones:
ÚNICO
Pese a la inasistencia e inactividad observada por el abogado Greddy Rosas en los actos que le incumbieron en esta causa y que hacen presumir su absoluta conformidad con los hechos que ha dado origen a la presente, a beneficio de mayor precisión es conveniente advertir que el respeto a la majestad de los órganos jurisdiccionales es un imperativo para aquellos quienes ante sus sedes ocurran, sean ellos profesionales del derecho del derecho o no, máxime si al acudir a ellos son tratados con cortesía y ponderación.
Es por esto que, enaltecer la profesión de abogado es materia que atañe a todos los profesionales de esa área, y su inobservancia o desatención debe ser reprimida por el Juez. No en balde el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes

Por lo tanto, pese a que ha transcurrido suficiente tiempo desde el momento en que el abogado Greddy Rosas fue removido del cargo de Secretario que detentaba en este Tribunal, circunstancia que probablemente no fue adecuadamente asimilada por éste y que en un primer momento pudo haberlo conducido a actuar en forma hostil en contra de quienes no hicieron causa común con el en su intento por enervar el acto que dispuso su remoción, el hecho que la descompostura de que ha hecho alarde se perpetúe en el tiempo resulta inaceptable, como también lo es que pretenda permanecer impune una vez cometidos tales desafueros.
Se trata, en síntesis, no de proscribir el ejercicio de la libertad de expresión, pues, conforme señalaba Luis Loreto al referirse a la actividad desplegada por los jueces: “Criticar sus decisiones en público con justas e ilustradas razones, es elevada función ciudadana”, sino de determinar cuándo las críticas constructivas y necesarias dejan de ser parte de esa ennoblecida actitud para pasar a formar de un reducto de maledicencia e insidia cuyo blanco es el personal que labora en este Juzgado.
Con similares razonamientos ha concluido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.013 del 12 de junio de 2001, (caso Elías Santana), cuando dispuso:
“El Derecho a la libre expresión del pensamiento, permite a toda persona expresar libremente su pensamiento, sus ideas u opiniones, bien en forma oral (de viva voz), en lugares públicos o privados; bien por escrito o por cualquier otra forma de expresión (como la artística, o la musical, por ejemplo).
(omissis)
La norma autoriza que esa expresión del pensamiento se haga oralmente en círculos privados, en lugares públicos, en mítines, en la docencia, charlas callejeras, mediante autoparlante, etc; y que igualmente pueda realizarse por escrito mediante hojas volantes, cartas privadas, vallas publicitarias y otras formas de comunicación escrita, artística, científica o técnica (cuadros, esculturas, imágenes, etc).
Además, sea oral, escrita, la libertad de expresión puede realizarse utilizando los medios de comunicación social, escritos, radiofónicos, audiovisuales o de cualquiera otra naturaleza que existan o surjan en el futuro.
(omissis)
(...) la libertad de expresión, aunque no está sujeta a censura previa, tiene que respetar los derechos de las demás personas, por lo que su emisión genera responsabilidades ulteriores para el emisor, en muchos casos compartidas con el vehículo de difusión, sobre todo cuando éste se presta a un terrorismo comunicacional, que busca someter al desprecio público a personas o a instituciones, máxime cuando lo difundido no contiene sino denuestos, insultos y agresiones que no se compaginan con la discusión de ideas o conceptos.
De todas maneras, apunta la Sala, que el criterio del animus injuriandi, para enjuiciar delitos, debe ponderarlo el juzgador, en concordancia con el derecho a la libertad de expresión, para determinar si la actitud de quien expone sus pensamientos, realmente persigue dañar (como cuando se insulta o arremete sin motivo alguno, o por uno baladí), o es parte de la crítica que se ejerce sobre ciertas situaciones, que por lo regular, involucra políticas públicas y sus protagonistas...” (Destacado de la Sala).

Tales aseveraciones resultan convenientes para resolver este asunto, esencialmente si se atiende a la comunicación suscrita por la ciudadana Yalitza Margarita Torres Anzola, titular de la cédula de identidad número V- 7.446.849, en su condición de Archivista de este Despacho, que cursa al folio 03 de este asunto, y cuyo contenido fue ratificado por ella en la deposición rendida en fecha 13 de abril del presente año, en donde da cuenta que el día 05/03/2.009 el abogado Greddy Rosas se dirigió a ella en forma grosera y altanera, profiriendo groserías, permitiéndose golpear el vidrio de la taquilla del archivo, e incluso amenazando con irrumpir al Despacho del Juez con la intención de hacerse de un expediente que para ese momento estaba siendo objeto de trabajo.
Ese hecho es corroborado por la deposición de la ciudadana Mariany Selena Linares Peraza, con cédula de identidad No. 14.810.740, quien se desempeña como Asistente en este Tribunal y asegura haber presenciado una situación “irregular” en la antes señalada ocasión, y aún cuando resulta tímida en su declaración manifiesta que el abogado Rosas en esa oportunidad “habló duro” así como que las palabras que profirió fueron en “tono fuerte”, lo que no son sino eufemismos, probablemente generados por una solidaridad mal concebida, pero que, en todo caso, resultan demostrativos de la manera incorrecta en cómo el referido profesional del derecho se ha dirigido a la archivista de este Despacho en el momento ya señalado.
Respecto a las testificales que anteceden, sobre las que una vez habían sido evacuadas el abogado Greddy Rosas las promovió nuevamente, y que fueron negadas por el Tribuna oportunamente, debe recordarse que el control y contradicción de esa prueba debe ejercerse a través de las repreguntas, que debían ser formuladas por el interesado en la oportunidad en que rindieron su declaración, a la que deliberadamente el interesado no asistió.
La doctrina patria más autorizada ha tenido ocasión de señalar:
En materia de pruebas de oposición diferida, se acepta que sean reformuladas las preguntas que se hagan a los testigos, a los absolventes de posiciones juradas y hasta a quien se defiera el juramento (que no es medio que acepte la oposición diferida), si las primitivas eran ilegales o impertinentes [Jesús Eduardo Cabrera Romero, “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Caracas, 1997, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L.- destacado añadido]
Mas aún, el mismo autor disipa alguna interrogante que pudiera sucederse respecto a la veracidad del testigo y discurre:
Con la prueba de testigos existe un interrogante de vieja data, ¿Qué sucede si el testigo no tachado, que ha declarado, lo ha hecho falsamente y tal hecho puede ser comprobado?
Ciñéndonos a la letra del Art. 499 CPC, la tacha del testigo solo puede ser interpuesta por quien no lo promovió dentro de los cinco días después de la admisión de la prueba. La interpretación literal de este artículo conduce a que el testigo sólo puede ser impugnado en esa oportunidad y no en otra, y a pesar de que el CPC no indica cuales son las causas de la tacha, nuestra doctrina en base a que el Código enumera las inhabilidades para testimoniar y a que el testigo sobornado puede por excepción, ser tachado por su promovente, ha sostenido que los motivos de tacha son sólo dos: inhabilidad y falsedad [Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, 1997, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, S.R.L.]
En consecuencia al no haber concurrido al acto de declaración de testigos en la forma prescrita o en defecto de haber atacado oportunamente ese medio probatorio en forma oportuna, tales merecen fé a este juzgador.
Pero, aunado a ello, deben también ser ponderadas las declaraciones de los ciudadanos Roger Adán Cordero y Paul Silvano Peralta, con cédulas de identidad números 11.425.414 y 10.770.326, respectivamente quienes se desempeñan en su condición de Secretario y Alguacil del Tribunal, en ese orden.
El último de los nombrados refiere el desdén del que ha sido objeto por parte del abogado Rosas, llegando al extremo de ordenarle al declarante “leer si es que sabe leer”, lo cual palidece ante las amenazas que abusivamente cree poder hacer, pues el ciudadano Alguacil refiere que incluso su familia ha sido objeto de intimidaciones en su integridad, y pese a ello, tal profesional del derecho no ha sido interrumpido o coartado en el ejercicio de su actividad profesional cuando acude a la sede de este Tribunal.
Respecto a la testimonial del Secretario del Despacho, se advierten hechos no cónsonos con el civismo y el respeto que cualquier profesional del derecho debería observar. Así, puede colegirse que el abogado Greddy Rosas se permite lanzar sobre el escritorio utilizado por éste una suma de dinero con la intención que el Secretario del Tribunal se dedique a sacar unas copias que eran del interés del aquel, cuando en realidad debería demostrar gratitud por el contrario observa displicencia ante la actitud de quien ocurre a intentar ayudarle.
Pero, la máxima expresión de censura debe producirse al leer el siguiente pasaje en la declaración del ciudadano Roger Adán en la que siendo su interlocutor el abogado Greddy Rosas este le advierte:
“…que si tenía algún problema por eso lo arregláramos como los hombres que él sabe y reconoce que es una persona violenta y celosa y como hombre que es las cosas o los problemas las arregla como hombre, mi respuesta fue que como hombre que yo también era las cosas las arreglo hablando y que no tengo necesidad de irme a los golpes para solucionar un problema, nuevamente me dice que cuando quiera lo busque para solucionarlo a su manera …”

En atención a lo cual vale la pena cuestionar: ¿Con fundamento en cuál premisa cree ese profesional del derecho que puede amenazar la integridad física a un funcionario de éste o cualquier otro Despacho Judicial? Tal es una demostración de incultura que ni este ni ningún otro órgano jurisdiccional puede pasar por alto, pues en caso contrario se abre la puerta al caos y a la anarquía, toda vez que sería suficiente que cualquiera que adversare las ejecutorias de los integrantes de un Tribunal, se amparase en la violencia física para manifestar su desacuerdo. En criterio de quien suscribe ello resulta inadmisible.
Al hilo con las consideraciones que anteceden, la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:
Artículo 93: Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.
En consecuencia, una interpretación del preinserto permite concluir que el operador de justicia se encuentra investido de la autoridad para sancionar a quienes irrespeten a los funcionarios judiciales así como a quienes pretendan alterar el orden y el respeto del Tribunal, tanto con sanciones pecuniarias, como con privativas de la libertad, pues la conjunción disyuntiva “o” así permite establecerlo, y, como quiera que con sus ejecutorias el abogado Greddy Rosas ha faltado al respeto que le deben merecer los funcionarios Yalitza Torres, Roger Adán y Paul Silvano, arrogándose la posibilidad de humillarlos en el ejercicio de sus actividades y mal poniéndolos en su condición de funcionarios judiciales, según se evidencia de las testificales evacuadas en el proceso y que son apreciadas por quien juzga de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la instrumental emitida por la ciudadana Yalitza Torres, así como por cuanto en razón del oficio que desempeñan y la rectitud demostrada en el mismo son acreedores de certidumbre, sin que tales hechos hayan sido rebatidos en modo alguno por el referido abogado, no queda a este juzgador sino declarar la responsabilidad disciplinaria del encausado. Así se decide.
De manera que cumplidos y garantizados a favor del abogado Greddy Rosas los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem, en los términos dispuestos en el artículo 49 de la Norma Fundamental, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena el arresto del ciudadano Greddy Rosas Castillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número V- 12.241.431 por un período de cuatro (04) días, para lo que se ordena como lugar de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Lara.
Publíquese y Regístrese.
Líbrese oficio a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, así como a la Comandancia del Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana para que se sirvan practicar la aprehensión del mencionado profesional del derecho y se encarguen de remitirlo al lugar de reclusión antes indicado. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m.
El Secretario,