REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós de Abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2007-000255
PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA LA BARINESA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara de fecha 21/12/1999, bajo el número 03, Tomo 48/A, representada por la ciudadana YRIS GONZALEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.786.115, en su condición de Presidente de la misma.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Lenin José Colmenárez Leal, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.464.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA), domiciliada en Sabana Grande de Monay, Estado Trujillo, originalmente inscrita bajo el número 59, Tomo I, folios (63) al (65), de fecha 3 de enero de 1981, en el Libro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Trujillo, cuyos actuales Estatutos Sociales constan de asiento inscrito por el ante el mismo Juzgado, en fecha 10 de septiembre de 1993, y modificada según acta de fecha 30 de septiembre de 1997, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Valera de la misma circunscripción judicial, en fecha 26 de noviembre de 1997, bajo el número 250 del Libro Primero, Tomo 3-A correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Douglas Acosta, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.595.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS
ACALARATORIA DE SENTENCIA
En fecha 23 de enero del presente año, este Tribunal dictó sentencia definitiva en cuya motiva expresó:
“De las declaraciones testimoniales rendidas, se observa que lo testigos fueron contestes en afirmar la tipología de relación comercial sucedida entre la actora y la hoy demandada, y de ellas se concluye, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que la actora”.
Misma que por haber sido publicada extemporáneamente se ordenó su notificación a las partes. En atención a lo cual, una vez notificada la demandada, posteriormente, en fecha 20/04/2.009, el abogado Lenín José Colmenárez Leal, en su condición de apoderado judicial de la actora introdujo solicitud de “aclaratoria” de sentencia, por medio de la que advirtió que el pasaje preinserto de la sentencia aludida resultaba incompleto para expresar el razonamiento allí contenido.
En efecto, el escrito presentado por la parte actora resulta tempestivo toda vez que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
El cometido de las acciones tipificadas en el preinserto 252 del código de las formas se basa, tal como ha sido unánimemente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”.
Respecto a la función de la aclaratoria, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004:
“La aclaratoria tiene por objeto lograr que quede expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando una apropiada comprensión integral de la decisión a través de ese medio. En este sentido la Sala ha establecido que “...las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes...” (Sentencia de 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire).
La ampliación, en cambio, consiste en completar la decisión añadiendo pronunciamientos sobre los diferentes aspectos de la pretensión procesal que no quedaron expresados en la versión inicial. Entonces, al ampliar el fallo se añaden las menciones y declaraciones omitidas, resultando así completado a los fines de la perfecta ejecución de su dispositivo”.(destacado añadido)
Ahora bien, revisados los términos en que la solicitante finca su requerimiento, si bien se trata de un error material involuntario, mal puede tratarse de una “aclaratoria” de acuerdo al razonamiento precedente, sino de una ampliación del fallo, pues el punto a dilucidar no se encuentra en el dispositivo sentencial, pero si en su motivación a propósito de un error involuntario que resultó en una omisión, no de un punto debatido, sino de una idea que no terminó de desarrollarse, de tal suerte que requiere de una expresión subsiguiente que modifique las imperfecciones que le restan claridad a sus declaraciones.
Así las cosas, y con base al discurrir de los razonamientos expresados en el fallo, se advierte que cuanto quedó omitido está referido a las declaraciones de testigos que fueron allí evacuadas y que daban cuenta de la relación comercial sucedida entre la actora y la demandada y que este Tribunal concluyó que para la demandante representaba un contrato de distribución de los productos ofrecidos por la demandada pese a que esta última señalaba que sólo existía una relación de compra venta mercantil, a beneficio de mayor precisión y sobre la base de las anteriores consideraciones, en el presente caso la ampliación solicitada resulta procedente y así se decide.
En consecuencia, se aclara la motivación del fallo en referencia acerca de la valoración de la prueba testimonial en la forma siguiente: “De las declaraciones testimoniales rendidas, se observa que lo testigos fueron contestes en afirmar la tipología de relación comercial sucedida entre la actora y la hoy demandada, y de ellas se concluye, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que la actora demostró apropiadamente realizaba funciones de distribución de los productos ofrecidos por la demandada”. Téngase a la presente como parte integrante del fallo dictado en fecha 23 de enero hogaño.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,
OERL/oerl
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