REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte de Abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-M-2007-000565
DEMANDANTE: Entidad Financiera C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29-10-2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ALVAREZ ALMAO y TAMAR GRANADOS IZARRA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 71.592 y 27.841, respectivamente.
DEMANDADO: JESUS ENRIQUE CARRASCO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.343.586., asistido por la Abogada Carlis Galíndez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.077.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente a través de libelo presentado por la parte actora por medio del que expuso su Representación Legal, que su representada otorgó al ciudadano Jesús Enrique Carrasco Báez, mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 05 de Enero de 2006, anotado bajo el Nº 27, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, un préstamo por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (44.500.000, oo Bs.), al interés inicial del 17,50% anual, durante DOCE (12) meses, sin prórroga, contados a partir de la firma del documento, lapso después del cual se calcularía dicha tasa a la vigente del mercado, calculados sobre saldos deudores ajustables periódicamente durante toda la vigencia del crédito, en consideración a las condiciones financieras del mercado y de acuerdo con el mecanismo expresa y detalladamente contenido en el documento del préstamo. Que se convino igualmente que los intereses moratorios sobre las cuotas vencidas y sobre la totalidad de la obligación según sea el caso, se calcularían con un recargo del TRES POR CIENTO (3%) anual sobre la tasa de interés pactada en el préstamo y hasta el porcentaje máximo que en el futuro fijare el Banco central de Venezuela de acuerdo a sus respectivas resoluciones. Que el plazo para la devolución del préstamo fue de TREINTA Y SEIS MESES (36) meses a partir de la fecha de otorgamiento del documento, y que la forma de pago fue convenida en TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas de UN MILLÓN QUIENIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.597.641,93 Bs.), cada una, la primera de las cuales venció a los TREINTA (30) siguientes la fecha del documento, y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes, hasta la total y definitiva cancelación del préstamo. Que en el documento de préstamo se estableció que sería causal de incumplimiento y ocasionaría la pérdida del beneficio del plazo haciendo exigible la totalidad de la obligación, entre otras, que el deudor dejara de pagar DOS (02) de las cuotas mensuales y consecutivas. Que para el día 31/10/07 el obligado adeudaba el pago de SIETE (07) cuotas o mensualidades (las comprendidas entre la Nº 16 a la 22 ambas inclusive), según estado de cuenta emitido por su representada, encontrándose en un estado de mora. Que la presente obligación consiste en el pago de una suma líquida y exigible de dinero, por lo cual es procedente la intimación al pago del obligado, según lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Que en base a las consideraciones de hecho y de derecho, en virtud que de acuerdo con los términos del contrato que vincula a las partes, la totalidad de las obligaciones contraídas se pueden considerar como de plazo vencido, dado el incumplimiento del obligado, es por lo que demandan al ciudadano Jesús Enrique Carrasco Báez, a los fines que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar lo siguiente: 1) VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (29.226.271,70 Bs.), por concepto de saldo deudor del capital del préstamo concedido, 2) SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (6.257.737, oo Bs.), por concepto de intereses correspectivos devengados por el capital del préstamo concedido, calculados a las distintas tasas variables aplicables de conformidad con lo establecido en el documento de préstamo, adeudados hasta el 31 de Octubre de 2007, 3) OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (88.381.000, 91 Bs.) por concepto de intereses moratorios, calculados en la forma establecida en el documento de préstamo, adeudados hasta el 31 de Octubre de 2007, 4) la corrección monetaria del saldo adeudado del capital de la deuda para el momento del efectivo pago, dado la depreciación que experimentaría esta suma de dinero por efecto de inflación, 5) los intereses demora que se sigan causando desde el 31 de Octubre de 2007 hasta el definitivo pago de la obligación y 6) las costas procesales. Solicitó decreto de medida preventiva de embargo de bienes propiedad de los demandados. Estimó la pretensión en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000.000, oo Bs.).
En fecha 17 de Diciembre de 2007, se admitió a sustanciación la pretensión de la actora y se ordenó la intimación del demandado.
En fecha 15 de Febrero de 2008, los Apoderados actores desistieron de la medida preventiva solicitada.
En fecha 31 de Marzo de 2008, se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble identificado en autos.
En fecha 10 de Junio de 2008, la parte demanda, asistida de Abogado, realizó formal oposición a la demanda de intimación intentada en contra de su representado.
En fecha 20 de Junio de 2008, la parte demanda, asistida de Abogado, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, exponiendo que se encuentra pendiente un asunto judicial que sigue el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Expediente Nº KP02-S-2007-21751, relativo a una oferta real y de depósito ofrecida por su persona a favor de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, con ocasión del mismo crédito objeto de la presente demanda.
En fecha 30 de Junio de 2008, la representación judicial de la parte actora, contradijo la cuestión previa opuesta, exponiendo que el proceso judicial que la demandada refiere no causa prejudicialidad sobre este proceso, impugnando las copias presentadas por la parte demandada como prueba.
En fecha 16 de Julio de 2008, se ordenó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa.
En fecha 16 de Julio de 2008, la parte demandada, asistida de Abogado, consignó escrito de pruebas y la parte actora, consignó escrito de informes de la articulación probatoria de cuestión previa opuesta y solicitó la sustitución de la medida de prohibición de Enajenar Decretada.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, este Juzgado Dictó Sentencia Interlocutoria, declarando Sin Lugar la cuestión previa promovida.
En fecha 07 de Octubre de 2008, la parte demandada, asistida de Abogada, presentó escrito de contestación a la demanda. Convino en que adeuda a la actora VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON VENTISIETE CENTIMOS (29.226,27 Bs.F.), con ocasión del crédito concedido por la cantidad expuesta en el escrito libelar otorgado por TREINTA Y SEIS (36) meses contados a partir del 05 de Enero de 2006 según documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Tocuyo, Nº 27, Tomo 01, de la misma fecha. Reconoció totalmente la segunda pretensión de los demandantes referida a que adeuda por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo que le fue concedido, la cantidad actual de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (6.257,74 Bs.F.). Convino en que adeuda intereses moratorios calculados desde el 11 de Mayo de 2007 hasta el 21 de Octubre de 2007 a una tasa del TRES PORCIENTO (3%) anual por la cantidad de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (88,38 Bs.F.). rechazó, negó y contradijo la pretensión de la parte actora referida a la solicitud de corrección monetaria del saldo adeudado de capital de la deuda para el momento del efectivo pago, puesto que en fecha 26 de Noviembre de 2007, procedió a efectuar una oferta real de pago y depósito a favor de la Entidad Financiera C.A. Banco Universal en razón del crédito concedido como consecuencia de las siete cuotas vencidas al 31 de Octubre de 2007, por un monto de 13.400.000, oo Bs., a través del Cheque de Gerencia Nº 0001963 de fecha 26 de Noviembre de 2007, cantidad de honraría el compromiso del capital más los intereses causados hasta el 31/10/07, depósito que fue consignado ante el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivado a que el acreedor se rehusó a recibir el pago después de múltiples gestiones amistosas por su parte, ya que no pudo realizar los depósitos luego que su cuenta de ahorro platinum a la cual se le deducían los pagos, Nº 006-405754-9 fue congelada. Rechazó, negó y contradijo la pretensión de la demandante relacionada con los intereses de mora que presuntamente se siguen causando desde el 31 de Octubre de 2007 por el ofrecimiento real y de depósito efectuado cuya consecuencia jurídica directa es que los intereses dejan de correr desde el día del depósito. Se opuso al pago de las costas y costos procesales ya que siempre ha existido disposición de pago de su parte efectuada en fecha 26 de Noviembre de 2007, después de varios intentos infructuosos para cumplir la deuda existente, sin ser notificado de forma oral o escrita en ningún momento por parte de la entidad financiera la pretensión de cancelación total del crédito y de esa forma evitar el procedimiento judicial.
En fecha 30 de Octubre de 2008, la Representación Judicial de l aparte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas siendo admitidas en fecha 11 de Noviembre de 2008.
En fechas 17 de Noviembre y 08 de Diciembre de 2008, siendo la oportunidad procesal para realización acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la no comparecencia de la parte actora.
En fecha 06 de Febrero de 2009, la parte demandada, asistida de Abogado, presentó escrito de informes.
Llegada la ocasión de dictar sentencia, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el pago un préstamo realizado a la parte demandada por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (44.500.000, oo Bs.) mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 05 de Enero de 2006, anotado bajo el Nº 27, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el corre inserto a los autos y que se lo otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, sino que al contrario, ésta convino en la existencia del mismo.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora, procura que sea cancelado el préstamo otorgado, que suscribió con la parte demandada, en razón de que ésta, para el día 31 de Octubre de 2007, como obligada, adeudaba el pago de SIETE (07) cuotas o mensualidades, específicamente las comprendidas entre la Nº 16 a la 22 ambas inclusive, según estado de cuenta emitido por la Representación Judicial de la demandante de autos, al cual se le otorga valor probatorio en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, convino en el hecho de adeudar las cantidades reclamadas. Sin embargo negó, rechazó y contradijo las pretensiones referentes a la corrección, el pago de los intereses de mora y el pago de los costos y costas del Juicio, exponiendo que en fecha 26 de Noviembre de 2007, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió a efectuar una oferta real de pago y depósito a favor de la Entidad Financiera C.A. Banco Universal, en razón del crédito concedido como consecuencia de las siete cuotas vencidas al 31 de Octubre de 2007, por un monto de 13.400.000, oo Bs., a través del Cheque de Gerencia Nº 0001963 de fecha 26 de Noviembre de 2007, consignando el respectivo expediente en copia certificada, y, pese al valor probatorio que tales reproducciones merecen de ellas no puede colegirse que el acreedor haya accedido al ofrecimiento a que se contraían, razón por la cual mal puede estimar quien juzga que ese procedimiento produjo la extinción de la obligación reclamada judicialmente.
Así las cosas, del análisis de los elementos probatorios que conforman la presente causa, este Juzgador, considera que se encuentra demostrada la celebración del préstamo en referencia. Igualmente observa quien esto decide que no riela a los autos prueba de que la parte demandada honró su obligación de pago del mismo, siendo que de conformidad con las reglas sobre carga de la prueba, establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, tenía la carga de demostrar que se encuentra liberada de la obligación en referencia, esto es, evidenciar el pago o cumplimiento de la obligación contraída, hecho éste que no sucedió, por lo cual este Juzgador no puede llegar a la convicción del cumplimiento de la parte demandada, debiendo así, declarar con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.
Por último, y como quiera que la solicitud de indexación forma parte del thema decidendum por haberlo solicitado así la actora en su libelo de demanda, debe advertir este Juzgador que el correctivo por el efecto inflacionario, fue reclamado conjuntamente con el pago de los intereses.
En atención a tal petitorio, y en criterio de quien esto decide, el fenómeno inflacionario ha adquirido una connotación tal para los países de incipiente crecimiento económico que se le ha encartado como un hecho notorio, y por tanto exento de prueba, por lo que resultaría redundante hacer señalamientos adicionales sobre el respecto, pues la pérdida del poder adquisitivo se configura como un fenómeno palpable y evidente en todo ámbito de la cotidianidad. Sin embargo, debe recordarse que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago.
La mora, entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y la naturaleza de los intereses moratorios atiende a una finalidad indemnizatoria para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse ese resarcimiento si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta última actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta la fecha de publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, por lo que de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Tropi Protección C.A. contra C.V.G. Bauxilum C.A., resulta improcedente acordar intereses moratorios y simultáneamente indexación judicial, porque ello implicaría un doble pago motivado al incumplimiento de la obligación, y consecuencialmente deberá limitarse la condena establecida en el aparte final de este fallo. Así se dispone.
DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) intentado por la Entidad Financiera C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE CARRASCO BAEZ, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se condena a la parte perdidosa al pago de las siguientes cantidades de dinero:
1) VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (29.226,27 Bs.), por concepto de saldo deudor del capital del préstamo concedido;
2) SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (6.257,73 Bs.), por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido, calculados a las distintas tasas variables aplicables de conformidad con lo establecido en el documento de préstamo, adeudados hasta el 31 de Octubre de 2007;
3) OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (8.838,10 Bs.) por concepto de intereses moratorios;
4) Así como los intereses que se siguieron causando desde la fecha de presentación del libelo de demanda hasta que se publica la presente decisión a las distintas tasas variables aplicables de conformidad con lo establecido en el documento de préstamo así como aquellos intereses generados en razón de la mora, para cuyo cálculo se ordena realizar, una vez se encuentre firme la presente decisión, una experticia complementaria al fallo, que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que sobre el cálculo a realizar no podrá operar al sistema de capitalización de intereses.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:40 p.m.
El Secretario ,
OERL/mi
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