REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho de Abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-003698

PARTE DEMANDANTE: ROSA ALEJANDRA VELASQUEZ GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.267.440., actuando con el carácter de Representante de la Sociedad Mercantil D’CANDYS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 15, Tomo 36-A, de fecha 05 de Septiembre del año 2000.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Leopoldo Enrique Silva Angulo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.011.

PARTE DEMANDADA: LAURAN KAYSAR KHAUVAN KAPASE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.355.362.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: Souad Sakr, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.137.

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCION EXTRAJUDICIAL, DERIVADA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA DEFINITIVA



En fecha 14 de Octubre de 2008, el Abogado Leopoldo Enrique Silva Angulo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil D’CANDYS, C.A., representada por la ciudadana Rosa Alejandra Velásquez Gutiérrez, ya identificada, interpuso demanda de Nulidad de Transacción Extrajudicial derivada de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano Lauran Kaysar Khauvan Kapase, y de seguidas expuso, que su representada, en calidad de arrendataria, celebró con el ciudadano Lauran Khauvan, en calidad de arrendador, un contrato de Transacción Extrajudicial, sobre un local comercial propiedad de éste, consistente en que la arrendataria haría entrega al arrendador del inmueble mencionado, en fecha 18 de Octubre de 2007. Expuso que en la transacción efectuada existe un fraude a la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que por lo tanto ésta es nula. Que en cuanto a la violación de las disposiciones legales protectoras de los derechos de los arrendatarios como sujetos protegidos por la Ley, al observar las cláusulas de la transacción suscrita, no se menciona que la relación arrendaticia existe desde hace cinco años, señalando únicamente el contrato autenticado bajo el Nº 62, tomo 108, de fecha 18 de Octubre de 2005; en el que se estipula la terminación de un solo contrato y en consecuencia la culminación de una prórroga legal; en el que se pactó expresamente la prohibición de subarrendar; en el que se estableció un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1.500, Bs.F.) que difiere del canon establecido en el contrato celebrado el 18/010/05 y en el que se estableció cláusula penal. Continuó exponiendo la parte actora, que la intención del arrendador es ocultar un nuevo contrato de arrendamiento. Fundamentó su pretensión en los Artículos 1.142, 1.146 y 1.157 del Código Civil, y en los Artículos 6 y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo expuso que, demanda al ciudadano Lauran Khauvan, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: 1) Que se declare la nulidad absoluta de la transacción extrajudicial celebrada y que se tenga como un nuevo contrato de arrendamiento, y 2) Que su representada siga ocupando el inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (6.000, oo Bs.F.). Solicitó decreto de medidas cautelares innominadas.
En fecha 20 de Octubre de 2008, la Representación Judicial de la parte demandante, consignó documento.
En fecha 29 de Octubre de 2008, se admitió la demanda y se decretó Medida Cautelar Innominada, consistente en impedir la ejecución de la transacción (no dirigida a impedir que se propongan demandas, lo cual atentaría contra el derecho a la tutela judicial y acceso a la justicia); y a garantizar la permanencia de la demandante en el inmueble arrendado, en tanto dure el proceso.
En fecha 28 de Enero de 2009, la parte demandada, asistida de Abogada, desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los originales consignados.
El día 05 de Febrero de 2009, este Tribunal, vista la diligencia suscrita en fecha 28 de Enero de 2009, por el ciudadano Lauran Khauvan, debidamente asistido de Abogado, mediante el cual desistía del procedimiento, advirtió que el diligenciante no es parte demandante en el presente procedimiento para poder desistir, razón por la cual no se homologó el desistimiento formulado. Que siendo el diligenciante el demandado en la presente causa se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, verificándose la citación tácita por lo que la contestación de demanda se debió realizar el segundo día de despacho siguiente a su citación, es decir, el día 03 de Febrero de 2009, acto éste que no realizó el demandado ni por sí ni por medio de apoderado. Asimismo, y en aras de la seguridad de las partes, se advirtió que a partir del día 04/02/09 se computaría el lapso previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 02 de Marzo del mismo año, advirtiendo el Tribunal a las partes del lapso para dictar sentencia.
Llegada la ocasión de cumplir con tal actividad, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.
La Confesión Ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso quedó comprobado que habiéndose verificado la citación tácita de la parte demandada en fecha 28 de Enero de 2009; la mencionada parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, según auto de fecha 05 de Febrero de 2009 y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, tampoco promovió prueba alguna, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal que se acompañó al libelo de demanda, Contrato de Nulidad de Transacción Extrajudicial derivada de Contrato de Arrendamiento, acompañada al mismo, confiriéndole el Tribunal pleno valor probatorio.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró la validez de la Transacción realizada.
Por otra parte, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se subsumen en los artículos 1.142 y siguientes del Código Civil, el cual rige la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición del actor tiene asidero legal, por lo que a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de NULIDAD DE TRANSACCION EXTRAJUDICIAL, DERIVADA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana ROSA ALEJANDRA VELASQUEZ GUTIERREZ, en contra del ciudadano LAURAN KAYSAR KHAUVAN KAPASE, previamente identificados.
En consecuencia, se declara NULO el Contrato de Transacción Extrajudicial, celebrado en fecha 14 de Noviembre de 2007, en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, que quedó inserto bajo el Nº 78, Tomo 183, de los Libros de Autenticaciones que se llevan en esa Notaría, a quien se ordena oficiar una vez se encuentre firme la presente decisión, a fin de que asiente la nota correspondiente.
Se condena en costas a la demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Se ordena la notificación de las partes, por haber sido proferida la presente decisión fuera del lapso concedido legalmente para ello. Líbrese boleta, de acuerdo a lo expresado en el artículo 251 ibidem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,
OERL/mi





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho de Abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-003698

PARTE DEMANDANTE: ROSA ALEJANDRA VELASQUEZ GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.267.440., actuando con el carácter de Representante de la Sociedad Mercantil D’CANDYS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 15, Tomo 36-A, de fecha 05 de Septiembre del año 2000.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Leopoldo Enrique Silva Angulo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.011.

PARTE DEMANDADA: LAURAN KAYSAR KHAUVAN KAPASE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.355.362.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: Souad Sakr, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.137.

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCION EXTRAJUDICIAL, DERIVADA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA DEFINITIVA



En fecha 14 de Octubre de 2008, el Abogado Leopoldo Enrique Silva Angulo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil D’CANDYS, C.A., representada por la ciudadana Rosa Alejandra Velásquez Gutiérrez, ya identificada, interpuso demanda de Nulidad de Transacción Extrajudicial derivada de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano Lauran Kaysar Khauvan Kapase, y de seguidas expuso, que su representada, en calidad de arrendataria, celebró con el ciudadano Lauran Khauvan, en calidad de arrendador, un contrato de Transacción Extrajudicial, sobre un local comercial propiedad de éste, consistente en que la arrendataria haría entrega al arrendador del inmueble mencionado, en fecha 18 de Octubre de 2007. Expuso que en la transacción efectuada existe un fraude a la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que por lo tanto ésta es nula. Que en cuanto a la violación de las disposiciones legales protectoras de los derechos de los arrendatarios como sujetos protegidos por la Ley, al observar las cláusulas de la transacción suscrita, no se menciona que la relación arrendaticia existe desde hace cinco años, señalando únicamente el contrato autenticado bajo el Nº 62, tomo 108, de fecha 18 de Octubre de 2005; en el que se estipula la terminación de un solo contrato y en consecuencia la culminación de una prórroga legal; en el que se pactó expresamente la prohibición de subarrendar; en el que se estableció un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1.500, Bs.F.) que difiere del canon establecido en el contrato celebrado el 18/010/05 y en el que se estableció cláusula penal. Continuó exponiendo la parte actora, que la intención del arrendador es ocultar un nuevo contrato de arrendamiento. Fundamentó su pretensión en los Artículos 1.142, 1.146 y 1.157 del Código Civil, y en los Artículos 6 y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo expuso que, demanda al ciudadano Lauran Khauvan, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: 1) Que se declare la nulidad absoluta de la transacción extrajudicial celebrada y que se tenga como un nuevo contrato de arrendamiento, y 2) Que su representada siga ocupando el inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (6.000, oo Bs.F.). Solicitó decreto de medidas cautelares innominadas.
En fecha 20 de Octubre de 2008, la Representación Judicial de la parte demandante, consignó documento.
En fecha 29 de Octubre de 2008, se admitió la demanda y se decretó Medida Cautelar Innominada, consistente en impedir la ejecución de la transacción (no dirigida a impedir que se propongan demandas, lo cual atentaría contra el derecho a la tutela judicial y acceso a la justicia); y a garantizar la permanencia de la demandante en el inmueble arrendado, en tanto dure el proceso.
En fecha 28 de Enero de 2009, la parte demandada, asistida de Abogada, desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los originales consignados.
El día 05 de Febrero de 2009, este Tribunal, vista la diligencia suscrita en fecha 28 de Enero de 2009, por el ciudadano Lauran Khauvan, debidamente asistido de Abogado, mediante el cual desistía del procedimiento, advirtió que el diligenciante no es parte demandante en el presente procedimiento para poder desistir, razón por la cual no se homologó el desistimiento formulado. Que siendo el diligenciante el demandado en la presente causa se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, verificándose la citación tácita por lo que la contestación de demanda se debió realizar el segundo día de despacho siguiente a su citación, es decir, el día 03 de Febrero de 2009, acto éste que no realizó el demandado ni por sí ni por medio de apoderado. Asimismo, y en aras de la seguridad de las partes, se advirtió que a partir del día 04/02/09 se computaría el lapso previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 02 de Marzo del mismo año, advirtiendo el Tribunal a las partes del lapso para dictar sentencia.
Llegada la ocasión de cumplir con tal actividad, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.
La Confesión Ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso quedó comprobado que habiéndose verificado la citación tácita de la parte demandada en fecha 28 de Enero de 2009; la mencionada parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, según auto de fecha 05 de Febrero de 2009 y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, tampoco promovió prueba alguna, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal que se acompañó al libelo de demanda, Contrato de Nulidad de Transacción Extrajudicial derivada de Contrato de Arrendamiento, acompañada al mismo, confiriéndole el Tribunal pleno valor probatorio.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró la validez de la Transacción realizada.
Por otra parte, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se subsumen en los artículos 1.142 y siguientes del Código Civil, el cual rige la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición del actor tiene asidero legal, por lo que a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de NULIDAD DE TRANSACCION EXTRAJUDICIAL, DERIVADA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana ROSA ALEJANDRA VELASQUEZ GUTIERREZ, en contra del ciudadano LAURAN KAYSAR KHAUVAN KAPASE, previamente identificados.
En consecuencia, se declara NULO el Contrato de Transacción Extrajudicial, celebrado en fecha 14 de Noviembre de 2007, en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, que quedó inserto bajo el Nº 78, Tomo 183, de los Libros de Autenticaciones que se llevan en esa Notaría, a quien se ordena oficiar una vez se encuentre firme la presente decisión, a fin de que asiente la nota correspondiente.
Se condena en costas a la demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Se ordena la notificación de las partes, por haber sido proferida la presente decisión fuera del lapso concedido legalmente para ello. Líbrese boleta, de acuerdo a lo expresado en el artículo 251 ibidem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,
OERL/mi