REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis de Abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-M-2008-000201
PARTE DEMANDANTE: JERIK MIGUEL OVIEDO SURPIK y JOSE MANUEL ALVARADO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.002.950 y 12.647.845., respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: María Gabriela Alvarado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.603.
DEMANDADO: JESUS ALBERTO CASTILLO BRANDT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.778.770.
APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: América Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 64.751.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente a través de libelo de demanda, posteriormente reformado, presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora, exponiendo que consta de TRES (03) letras de cambio, UNA (01) por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (8.900, oo Bs.), emitida a favor del ciudadano José Manuel Alvarado Rivas, en fecha 08/02/08, aceptada por el ciudadano José Alberto Castillo Brandt, para ser cancelada sin aviso y sin protesto en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, pagadera a la vista; y DOS (02) por la cantidad e UN MIL BOLÍVARES (1.000, oo Bs.) cada una, emitidas a favor del ciudadano Jerik Miguel Oviedo Surpik, en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08/02/08, aceptada por el ciudadano José Antonio Castillo Brandt, para ser cancelada sin aviso y sin protesto en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, pagadera a la vista. Que la referida obligación se generó debido a un préstamo personal que hicieron al ciudadano José Antonio Castillo Brandt quien como garantía para el cumplimiento de la obligación, aceptó firmar las letras de cambio mencionadas. Que siendo una letra de cambio a la vista, en fecha 08/03/08 fue presentada al ciudadano José Antonio Castillo Brandt para el cobro, sin obtener la cancelación de la misma y que en virtud de estar agotadas las gestiones extrajudiciales para el pago de la misma sin obtener dicho pago, demandan al ciudadano José Antonio Castillo Brandt de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o sea condenado a cancelar las siguientes cantidades: 1) OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (8.900, oo Bs.) por concepto de capital establecido en la letra de cambio emitida a favor del ciudadano José Manuel Alvarado Rivas; 2) DOS MIL BOLÍVARES (2.000, oo Bs.) por concepto de capital establecido en la letra de cambio emitida a favor del ciudadano Jerik Miguel Oviedo Surpik; 3) CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON DOSCIENTOS CÉNTIMOS (160,200 Bs.) por intereses calculados sobre la letra de cambio signada con la letra “A”; 4) DIECIOCHO (18 Bs.) por intereses calculados sobre la letra de cambio signada con la letra “B”; 5) DIECIOCHO (18 Bs.) por intereses calculados sobre la letra de cambio signada con la letra “C”, mas los intereses que se sigan generando en el curso del procedimiento calculados a cada una de las letras, a la tasa del CINCO POR CIENTO (5%) anual desde la fecha de su presentación hasta el día de pago definitivo; 6) los honorarios profesionales; 7) las costas y costos y 8) la indexación generada por la cantidad reclamada. Estimó la pretensión en la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (10.900, oo Bs.). Solicitó medida preventiva.
Seguidamente el Tribunal la admitió y ordenó la intimación de la demandada, y a instancia de la actora decretó Medida de Embargo solicitada.
En fecha 17 de Junio de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, formuló oposición al decreto intimatorio.
En fecha 08 de Julio de 2008, la representación judicial de la parte demanda en la oportunidad de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Septiembre de 2008, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 25 de Septiembre de 2009, la Representación Judicial de la Parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Impugnó las letras de cambio demandadas. Negó, rechazó y contradijo que su representado hubiese contraído las obligaciones aducidas por las cantidades expuestas. Negó, rechazó y contradijo que en fecha 08/03/08, le fueron presentadas a su representada las letras de cambio a la vista para el cobro sin obtener la cancelación de las mismas. Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeude al ciudadano José Alvarado ninguna de as cantidades establecidas en el escrito libelar, por cuanto le realizó TRES (03) depósitos del dinero dado por concepto de adquisición, negocios para la gestión de compra de vehículos, que fue el origen de la obligación. Que en fecha 21/02/08 abonó la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200, oo Bs.), en la cuenta corriente Nº 01580002010021040120, Banco Central, Titular de la Cuenta José Manuel Alvarado Rivas, Nº de Depósito 36567284. Que en fecha 01/03/08 abonó la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200, oo Bs.), en la cuenta corriente Nº 01580002010021040120, Banco Central, Titular de la Cuenta José Manuel Alvarado Rivas, Nº de Depósito 37919347. Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeude al ciudadano Jerik Miguel Oviedo Surpik, las cantidades aducidas en la demanda ya que realizó dos depósitos del dinero dado por adquisición, negocios para la gestión de compra de vehículos. Que en fecha 18/02/08, le depositó en la cuenta corriente Nº 01580051840511010152 del Banco Central, titular de la cuenta Jerik Miguel Oviedo Surpik, Nº de Depósito 37213352. negó, rechazó y contradijo los honorarios reclamados así como las costas y costos e impugnó la indexación reclamada y la estimación de la demanda.
En fechas 17 y 14 de Octubre de 2008, las representaciones judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 29 de Octubre de 2008.
En fechas 27 de Enero y 06 de Febrero de 2009, el Tribunal comisionado para ello. Escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Juan Antonio Brito y Hernán Padrino.
Llegada la ocasión de cumplir con la actividad de dictar Sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales, este Tribunal advierte que los títulos valores acompañados por la actora, reúnen los requisitos formales a que se contrae el artículo 410 del Código de Comercio, que a la letra reza:
“ La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.
Con ocasión a la contestación presentada por la Representación Judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo que su representado le adeude al ciudadano José Alvarado ninguna de las cantidades establecidas en el escrito libelar, por cuanto le realizó TRES (03) depósitos del dinero dado por concepto de adquisición, negocios para la gestión de compra de vehículos, que fue el origen de la obligación, acompañando a su escrito de contestación a la demanda, copias fotostásticas de planillas depósito del Central Banco Universal, que según su propio decir, los realizó su representado a favor de la actora de autos, negándoles este Juzgador valor probatorio en virtud de su impertinencia, en razón de que en el caso de que se haya estipulado el pago de los títulos valores demandados, dicha estipulación debió expresarse en tales instrumentos; así como se le niega valor probatorio a las deposiciones de los testigos evacuados, por no resultar concluyentes para demostrar el pago de los mencionados títulos valores. Así se establece.
De lo anterior, siendo que la parte demandada tenía la carga de demostrar a través de elementos probatorios fehacientes que se encontraba liberada de la obligación de pago de los títulos valores ya identificados y no habiendo demostrado el pago o cualquier otra forma de extinción de la obligación reclamada, se debe, por fuerza de lo expuesto, declarar procedente la exigencia al pago que le hace la parte actora. Así se decide.
Por último, y como quiera que la solicitud de indexación forma parte del thema decidendum por haberlo solicitado así la actora en su libelo de demanda, debe advertir este Juzgador que el correctivo por el efecto inflacionario, fue reclamado conjuntamente con el pago de los intereses.
En atención a tal petitorio, y en criterio de quien esto decide, el fenómeno inflacionario ha adquirido una connotación tal para los países de incipiente crecimiento económico que se le ha encartado como un hecho notorio, y por tanto exento de prueba, por lo que resultaría redundante hacer señalamientos adicionales sobre el respecto, pues la pérdida del poder adquisitivo se configura como un fenómeno palpable y evidente en todo ámbito de la cotidianidad. Sin embargo, debe recordarse que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago.
La mora, entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y la naturaleza de los intereses moratorios atiende a una finalidad indemnizatoria para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse ese resarcimiento si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta última actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta la fecha de publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, por lo que de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Tropi Protección C.A. contra C.V.G. Bauxilum C.A., resulta improcedente acordar intereses moratorios y simultáneamente indexación judicial, porque ello implicaría un doble pago motivado al incumplimiento de la obligación, y consecuencialmente deberá limitarse la condena establecida en el aparte final de este fallo. Así se dispone.
DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) intentada por los ciudadanos JERIK MIGUEL OVIEDO SURPIK y JOSE MANUEL ALVARADO RIVAS, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO CASTILLO BRANDT, ambos identificados.
En consecuencia, se condena al demandado perdidoso a pagar, en favor de la actora las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 8.900,oo) monto de la letra de cambio insolutas emitida a favor del ciudadano José Manuel Alvarado Rivas; y, La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 2.000,oo) monto de la letra de cambio insolutas emitida a favor del ciudadano Jerik Miguel Oviedo Surpik.
Segundo: Los intereses devengados o intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio, hasta la fecha del día de pago definitivo de la obligación, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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