REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO N° KP02-R-2009-000244
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.
ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO MORILLO MUJICA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en Chabasquen, Estado Portuguesa, titular de la C.I. Nº 11.543.074.
APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: EDILIO JOSÉ PLACENCIO, MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO y JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ HERNANDEZ, IPSA Nos 71.953, 58.860 y 77.769 respectivamente.
ACCIONADOS: JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ VENEGAS, TEOLINDA GODOY DE HERNÁNDEZ y JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ FORERO.
APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: Abg. ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ, IPSA Nº 8.878.
Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesto en fecha 28 de abril del año 2008, por el ciudadano Pedro Antonio Morillo Mujica, en contra del los ciudadanos José Juvenal Hernández Venegas, Teolinda Godoy De Hernández y José Juvenal Hernández Forero, alegando que en fecha 25 de septiembre de 2006, celebró, con los dos primero de los nombrados, un contrato privado de compra-venta sobre unas bienhechurías existentes en unos terrenos ejidos del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que mide 262 Has aproximadamente, situadas en el sector Mesa de Cavaca, conocido como Fundo Santa Rosalía, que en dicha venta se incluyó todos los semovientes existentes en el Fundo, que los linderos del mismo son los siguiente: Norte: Potrero Comunal y nacimiento de la Quebrada de Cavacas; Sur: Puente de Cavacas; Este: Potreros Comunales y Oeste: Carretera Nacional que conduce Guanare-Biscucuy; que posteriormente el mencionado documento fue reconocido judicialmente por medio de sentencia dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito del Estado Portuguesa y que la misma quedó definitivamente firme y ejecutada; que luego de la negociación adquirió de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, los derechos legales y legítimos de posesión sobre el lote de terreno mediante contrato de arrendamiento otorgado por el Alcalde del mencionado Municipio, que así mismo ha permanecido en la posesión legítima de dicho inmueble de forma continua e ininterrumpida pacífica y pública ejerciendo trabajos agropecuarios y mejoras al mismo. Que es el caso que luego de habiéndose convenido con los vendedores un acuerdo para el pago y que cumplido con el primer pago dichos vendedores deciden solicitar la resolución del contrato viéndose en la obligación de tener que suspender el pago restante. Arguye de igual forma que esos vendedores y sus hijos desde hace algunos días atrás han mostrado hacia él y con las personas que mantiene cuidando y trabajando en dicho fundo una conducta agresiva y ofensiva hasta el extremo que el día 23/04/2008 en horas del mediodía los ciudadanos querellados en compañía de otras personas se introdujeron en el fundo objeto del presente juicio, violentando los candados del portón así como las puertas de la casa, y que los amenazaban con armas de fuego.
El accionante estimó la demanda en la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares Exacto (Bs. 190.000,00), de igual manera solicitó al Tribunal que se sirviera decretar las medidas cautelares provisionales que a bien considerara y una inspección judicial a efectos de que se corroborara y se dejara constancia de los hechos por el alegados
Anexo al escrito libelar los siguientes recaudos:
- Copias certificadas de expediente Nº 00495-C-07, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito del Estado Portuguesa (fs. 04 al 12 marcado “A”).
- Documento en original consistente en un contrato de arrendamiento suscrito entre la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y el accionante de autos (fs. 13 al 15 marcado “B”).
- Copia simple de constancia emitida por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio de la Alcaldía de Guanare (f. 18 marcado “C”).
- Copia simple de certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras (f. 19 marcado “D”).
- Copia simple de planilla de certificación de inscripción de registro agrario (f. 20 marcado “E”).
- Copia simple de certificado del registro de productor agropecuario (f. 21 marcado “F”).
- Copia simple de constancia sanitaria expedida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (f. 22 marcado “G”).
- Copia simple de constancia de tramitación de registro de hierros y señales (fs. 23 y 24 marcado “H”).
- Copia simple de constancia emitida por el Consejo Comunal del Barrio Mata Verde (f. 25 marcado “I”).
- Justificativo de testigos evacuados por ante el registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa (fs. 26 al 30 marcado “J”).
En fecha 02/05/2008 el Tribunal de la causa admite a sustanciación la acción, decretando el amparo a la posesión legítima ejercida por el querellante sobre el lote de terreno en cuestión (fs. 30 y 31); en fecha 19/06/2008 se llevó a efecto la medida de amparo a la posesión legítima decretada (fs. 44 al 47); en fecha 08/07/2008 se ordenó las citaciones de los accionados (fs. 51 al 56); en fecha 19/08/2009 se recibió y agregó a los autos comisión en donde consta la citación de la parte querellada (fs. 59 al 69); el día 26 de septiembre del año 2008 el apoderado de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo documentales, informes y como testigos a los ciudadanos Roberto Carlos Marín, Pilar Aurelio González y Jacqueline del Carmen Moreno (fs. 71 al 79), admitiéndose las mismas en fecha 30/09/2008 (f. 80);
Testigos promovidos por la parte querellante:
- En fecha 07/10/2008 compareció ante el tribunal el ciudadano Roberto Carlos Marín, titular de la C.I. Nº 15.906.714, quien debidamente juramentado ratificó el contenido y firma el documento que se le puso a la vista, contentivo de justificativo de testigos evacuados por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa (f. 84).
- En fecha 07/10/2008 compareció ante el tribunal el ciudadano Pilar Aurelio González Araujo, titular de la C.I. Nº 10.963.432, quien debidamente juramentado ratificó el contenido y firma el documento que se le puso a la vista, contentivo de justificativo de testigos evacuados por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa (f. 85).
- En fecha 07/10/2008 compareció ante el tribunal la ciudadana Jackeline del Carmen Moreno Morón, titular de la C.I. Nº 18.101.982, quien debidamente juramentado ratificó el contenido y firma el documento que se le puso a la vista, contentivo de justificativo de testigos evacuados por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa (f. 86).
En fecha 14/10/2008, la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió documentales (fs. 88 al 94), las mismas fueron admitidas por el tribunal el día 15/10/2008 (f. 95); en fecha 20/10/2008 la apoderada de los demandados presentó escrito de alegatos (fs. 97 al 105); el día 14/01/2009 se abocó al conocimiento de la causa como Juez Temporal el Abg. Miguel Rafael Quiñónez (f. 114); en fecha 17/02/2009, el Tribunal A quo emitió su fallo, declarando sin lugar la querella interdictal de amparo por perturbación incoada, dejando sin efectos todas las medidas decretadas en la causa y condenó en costas a la parte querellante (fs. 120 al 130); de la anterior decisión ejerció recurso de apelación el apoderado de la parte demandante en fecha 19/02/2009 (f. 131), cuyo recurso fue oído en ambos efectos (f. 134), remitiéndose las actas a este Superior Despacho.
La causa se recibió en Alzada en fecha 18/03/2009 (f. 137) y se admitió a sustanciación el día 18 del mismo mes y año, en atención a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
En el caso que nos ocupa observa esta alzada, que la presente acción se origina en virtud de que el ciudadano Pedro Antonio Morillo Mújica en fecha 25 de septiembre de 2006 celebró contrato de compra-venta con los ciudadanos José Juvenal Hernández Venegas y Teolinda Godoy de Hernández; dicho contrato versa sobre unas bienhechurías existentes dentro de un lote de terreno ejido, con una superficie de doscientos sesenta y dos hectáreas aproximadamente (262 has.), ubicadas en el sector Mesa de Cavaca, Fundo Santa Rosalía, Municipio Guanare del Estado Portuguesa y posterior a la negociación de compra-venta, el ciudadano Pedro Antonio Morillo Mújica adquiere derechos legales y legítimos de la posesión sobre el fundo Santa Rosalía, mediante contrato de arrendamiento otorgado por el Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
DOCUMENTOS ANEXOAS AL LIBELO DE DEMANDA:
- Copia certificada de solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado emitido por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Este Tribunal le otorga valor a los fines de verificar la negociación realizada entre las partes y de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
- Documento de arrendamiento establecido entre la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa como arrendador y el ciudadano Pedro Antonio Morillo Mújica como arrendatario. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar la certeza del arrendamiento del terreno en cuestión y de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
- Constancia de ocupación expedida por la Dirección de Ambiente y Ordenación de Territorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos sub litis. Así se decide.
- Certificado de Inscripción en el registro tributario de tierras. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos sub litis. Así se decide.
- Planilla de certificación de inscripción, emanada del Instituto Nacional de Tierras. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos sub litis. Así se decide.
- Certificado del Registro Nacional de Productor. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos sub litis. Así se decide.
- Constancia Sanitaria a favor del ciudadano Pedro Antonio Morillo Mújica. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos sub litis. Así se decide.
- Constancia de tramitación de registro de hierros y señales del ciudadano Pedro Morillo. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos sub litis. Así se decide.
- Constancia del Consejo Comunal “Barrio Mata Verde” Mesa de cavacas del Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos sub litis. Así se decide.
- Justificativo de testigo realizado en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa. Así mismo, consta a los folio 84, 85 y 86 de la presente causa, la ratificación del contenido y firma de lo expresado en justificativo de testigo evacuado, del cual se desprende que los testigos reconocen y ratifican el contenido y firma de dicho interrogatorio, más no hacen algún aporte relevante a los hechos controvertidos en esta acción, motivo por el cual este Juzgador no los valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el lapso probatorio, la parte actora ratificó el contenido de las documentales aportadas junto con el escrito libelar y la ratificación del contenido del Justificativo de testigo valorado anteriormente y las pruebas de informes correspondiente a denuncia realizada ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el cual considera éste Juzgador que al someter el contenido de la denuncia bajo estudio, se desprende que ésta no aporta ningún elemento relacionado con la negociación realizada y que pueda desvirtuar lo reconocido por el demandado. Así se decide.
Por su parte, la parte demandada promovió el documento de venta realizada entre Juvenal Hernández y Pedro Morillo, Registro de Ley de Tierras, Planilla de certificación de inscripción, contrato de arrendamiento celebrado entre la Alcaldía de Guanare y el ciudadano Pedro Morillo, certificado de productor agropecuario, constancia de tramitación de hierro y constancia del consejo Comunal Barrio Mata Verde; documentos éstos que fueron aportados por la actora y que han sido valorados por éste Juzgador up-supra. Así se decide.
Igualmente la actora promueve copia de la demanda intentada por el ciudadano Juvenal Hernández Venegas contra el ciudadano Pedro Morillo con motivo de la resolución de Compraventa, restitución de los bienes vendidos e indemnización de daños y perjuicios. Este Tribunal le otorga valor probatorio por demostrar las gestiones realizadas por el demandado a los fines de hacer valer los derechos establecidos en el contrato. Así se decide.
En la oportunidad de presentar los alegatos la apoderada judicial de la parte demandada arguyó el fraude procesal perpetrado contra sus representados.
En la audiencia Oral que se celebra ante esta Alzada la parte querellante hizo un breve resumen de las gestiones realizadas para demostrar el acto perturbatorio del querellado.
De acuerdo con la pacifica y diuturna jurisprudencia nacional, en las Querellas Interdíctales de Amparo por Perturbación, la carga de la prueba le corresponde al querellante conforme a lo establecido por los artículos 782 y 772 del Código Civil. En consecuencia para la procedencia de la acción se requiere: 1.) Que el querellante demuestre en forma concurrente la posesión cualquiera que ella sea, sobre una cosa mueble o inmueble 2.) Que se produzca la perturbación de la misma; 3.) Que la acción se ejerza dentro del año a partir de la perturbación y que el bien que se pretende restituir sea el mismo que posee ilegítimamente el querellado; no obstante a dicha normativa en nuestro proceso civil la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se distribuye de la manera siguiente:
Articulo 1159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.
Articulo 1160 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Igualmente el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Sin embargo, en nuestro sistema procesal la carga de la prueba siempre corresponde al actor, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su pretensión.
También es jurisprudencia constante y reiterada no solamente de los tribunales de Instancia, Superiores y del Tribunal Supremo de Justicia, que en lo referente al proceso agrario, para demostrar la posesión es necesario que el objeto material de la acción sea un predio rustico o rural y que las actividades que se vengan realizando en el, sean agro productivas, es decir que el propietario del fundo desarrolle una actividad agrícola o pecuaria con carácter económico para que pueda ser posible la demostración de la posesión; lo fundamental de esta acción es la demostración de los hechos para el convencimiento del juzgador.
Este Tribunal considera que en virtud de lo establecido por los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcritos y que se refieren a la distribución de la carga de la prueba y basados en la jurisprudencia reiterada y constante que la carga de la prueba en materia Interdictal y le corresponde la carga de la prueba al querellante, sin que el querellado tenga que aportar prueba alguna.
Específicamente al realizar el estudio de las pruebas aportadas por la parte actora, considera éste Juzgador lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, ya que del análisis de éstos artículos no refleja que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que su contenido no puede revocarse, sino por mutuo consentimiento o por causas legales; los contratos deben ser realizados de buena fe y están obligadas las partes a cumplir solo lo establecido en ellos.
En el caso que nos ocupa el actor celebró contrato de compraventa con el ciudadano Juvenal Hernández Venegas sobre el predio Santa Rosalía debidamente identificado en el referido contrato, puesto que no existía cláusula alguna que permitiese al ciudadano Pedro Morillo el arrendamiento del fundo, hecho éste que constituye una violación de derechos sobre el referido contrato, motivo por el cual considera éste Juzgador que el demandante actuó sin consentimiento legal del ciudadano Juvenal Hernández quien a través del contrato de compra venta celebrado adquirió los derechos de transmisión del bien en litigio, siendo éste el actual propietario del mismo, ya que dicho contrato no fue desvirtuado, ni negado por ninguna de las partes, al contrario, existe un reconocimiento del contenido y firma por ambas partes, dándole el valor suficiente de certeza. Así se decide.
Del análisis del elenco probatorio a quedado demostrado que el querellante, mediante la prueba de testigos no demostró los requisitos establecidos por el artículo 782 del Código Civil y que por lo tanto al no haber quedado demostrada la perturbación realizada por el querellado, esta Superioridad, manifiesta que dicha acción no debe prosperar como así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio por Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, incoado por Pedro Antonio Morillo Mújica contra los ciudadanos José Juvenal Hernández Venegas, Teodolina Godoy de Hernández y José Juvenal Hernández Forero. SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación. Igualmente, SE CONDENA EN COSTAS a la parte querellante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto de apelación.
Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CENG/BEC/avm.
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