REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA REGIÓN AGRARIA DEL ESTADO LARA
198º y 150º

ASUNTO: KP02-A-2008-000070

QUERELLANTE: ERNESTO ANTONIO ALVAREZ LADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.879.585.
APODERADA: JANET MELENDEZ ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.307, con domicilio procesal en la avenida Domingo Méndez, con avenida El Palmar, centro comercial San Antonio, piso 1, Local 9, Cabudare, Estado Lara.
QUERELLADO: MANUEL ALBERTO ALVAREZ ALCON: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.093.461.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la Querella Interdictal de Restitución por Despojo intentada por el ciudadano ERNESTO ANTONIO ALVAREZ LADINO, venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°: 3.879.585, debidamente asistido por la abogada JANETH MELENDEZ ROSALES, en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO ALVAREZ ALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.093.461, este Tribunal observa:
En inspección practicada en la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara (INTI), se constató lo siguiente: PRIMERO: Que existe expediente administrativo signado con el N°: 13-3 RDGP-08-6248, relacionado con la solicitud de permanencia efectuada por el ciudadano ERNESTO A ALVAREZ LADINO, en el cual la ciudadana MARIA MATILDE ALVAREZ LADINO, cédula de identidad N°: 3.879.365, tiene expediente administrativo signado con el N°:06-13-0901-4627-PF que según información suministrada por el ente agrario, éste fue enviado a la ciudad de Caracas, previa sustanciación del procedimiento en fecha 27 de Enero de 2009, según memorandos Nros:029-09, 030-09 y 031-09, de los cuales hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta alguna del informe técnico solicitado y que está relacionado con solicitud de declaratoria de permanencia, de igual forma el ente agrario suministró al Tribunal copia fotostática del folio 12 del procedimiento administrativo llevado por el ciudadano ERNESTO ALVAREZ LADINO, quien es parte querellante en el presente asunto y que guarda relación con el mismo inmueble objeto de esta querella interdictal; SEGUNDO: Según expediente N°: KP02-A-2004-000032, nomenclatura llevada por este Despacho, cuyas partes intervinientes son María del Carmen Ladino de Álvarez y Leonidas Ladino Vargas en contra de Juana Mora de Álvarez y Manuel Álvarez Mora, fue celebrada una transacción judicial homologada por este Tribunal, en la cual se autorizó al ciudadano ERNESTO ÁLVAREZ LADINO y a la parte querellada para la colocación de los botalones en el terreno para delimitar el área objeto de cumplimiento de la transacción, se le concedió cinco días para la realización de tal obra, y la parte querellante debió colocar las cuerdas o pelos de alambres de púas. De esta manera se dio por terminado ese proceso judicial en relación a la incidencia relacionada con la fase de ejecución, quedando homologado el juicio antes señalado.
Observa igualmente este Tribunal, de los testimonios dados por los ciudadanos que comparecieron a este Despacho, que existió un proceso judicial del cual tuvo conocimiento la parte querellante de autos, pues se pudo constatar de la revisión íntegra de las actas que conforman el presente expediente, que existió otro proceso judicial en el cual la madre del ahora querellante procedió a demandar a éste, verificándose en dicho proceso una transacción judicial con el propósito de que se procediera a levantar una nueva vivienda en un espacio de tres hectáreas, en el lugar donde se observó la ruina. A tal efecto procedieron a levantar un croquis en el que se describen las ocupaciones, e igualmente se observa que en dicho croquis ya para esa oportunidad figura una casa o chalet de Manuel Álvarez que es precisamente la edificación que se encuentra levantada en la inspección por el Registrador Público Subalterno del Municipio Urdaneta, conforme acta que consta a los folios 26 y 27 del expediente, en la cual se describe en el particular tercero de la referida inspección. Estos hechos aquí descritos, evidencian que no se trata de un desalojo o de un acto de invasión acaecidos según el querellante, ya que tiempo antes en otro proceso judicial se había dejado constancia en el mencionado croquis que sirvió para materializar la transacción. Razón por la cual de los elementos probatorios aportados al proceso y verificados por el Tribunal, que no se encuentran los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 783 del Código Civil, pues no demostró el querellante haberse encontrado en posesión del inmueble, cuya restitución peticiona.

Conforme pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil:
SIC…“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. …”.

Por su parte, el artículo 771 eiusdem, establece:
SIC…“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

La Acción Interdictal de Restitución por Despojo se encuentra prevista en el artículo 783 del Código Civil, ut-supra citado. Esta norma establece los requisitos para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo, entre ellos, destaca que el querellante tenga la posesión legítima del inmueble. Al efecto establece el artículo 771 ut-supra citado que la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que se ejerce por nosotros o por medio de otra persona que detiene la cosa.

El nuevo sistema de afectación de uso, sólo establece al ente rector la facultad de adjudicar a los beneficiarios para que éstos usen y disfruten el inmueble respetando y cumpliendo la función social de productividad.

El artículo 9° de la Gaceta Oficial de fecha 04 de febrero de establece:
SIC… “Ninguna persona o autoridad podrá ejecutar actos que conlleven al desalojo de los beneficiarios de las Cartas Agrarias expedidas por la Autoridad Agraria para el cultivo de tierras propiedad del Estado Venezolano.
En caso de contravención a esta norma, el afectado podrá de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicitar la protección necesaria al Instituto Nacional de Tierras que actuará en coordinación con los órganos de seguridad de la nación. (Subrayado por el Tribunal)


Establece el parágrafo segundo del Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Artículo 17:
“PARAGRAFO SEGUNDO “En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”.


Tal norma establece la imposibilidad de decretar medidas que conlleven al desalojo de beneficiarios del nuevo régimen de afectación de uso, esta prohibición viene a garantizar la tutela a la producción que impone el nuevo sistema de afectación de uso previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e impone su control a la ejecución de los actos emanados del ente agrario a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Agraria, ante la cual deberá ejercer los recursos que tenga por objeto impugnar los actos administrativos generados por el ente agrario en ejecución de sus procedimientos administrativos. El ente regional agrario, no se ha pronunciado en relación a las solicitudes de declaratoria de permanencia, sin embargo, al existir petición ante la administración pública, no puede procurarse tutela posesoria por intermedio de esta acción, pues el destino del inmueble queda condicionado a la decisión que deberá tomar la Oficina Regional de Tierras y el Instituto Nacional de Tierras con relación a la tenencia del inmueble; razones estas por la cuales resulta inadmisible la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-



DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, interpuesta por ERNESTO ANTONIO ALVAREZ LADINO en contra de MANUEL ALBERTO ALVAREZ ALCON. Una vez firme la misma, remítase copia certificada de la sentencia a la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y fechado en la sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil nueve. Años: 198º y 150º
El Juez,

(FDO)
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,

(FDO)
Abg. Desirée Bisogno García


NOTA: Siendo las _3:10 PM_ se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria, _________________


EHT/DBG/mcg.