REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Abril de dos mil Nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-003583

PARTES DEL JUICIO:

DEMANDANTE: JOSE MIGUEL URREGO ORJUELA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.789.161.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. LINO JOSE CUICAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.378.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.265.856
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DAVID EMILIO SANCHEZ QUINTERO E IRIS SAMANDA LOPEZ ROSALES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 127.575 y 127.487, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha trece (13) de Octubre del 2008, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por el ciudadano JOSE MIGUEL URREGO ORJUELA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.789.161, asistido por el Abg. LINO JOSE CUICAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.378, de este domicilio contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.856. Alega la parte demandante que es propietario de un inmueble ubicado en la calle 8 entre carreras 3 y 4, del parcelamiento El Cuji, sector Prados del Norte, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terreno y bienhechurias ocupada por el ciudadano Nicanor Suarez; Sur: Con terrenos y bienhechurias ocupadas por el ciudadano Jorge García; Este: Con terrenos y bienhechurias ocupadas por la ciudadana Carmen de Zambrano y Oeste: Con la calle 8 que es su frente, el cual a su decir, le pertenece por haberlo construido a sus propias expensas, según documento emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Expediente Nro. 39 de fecha 17 de julio de 1993, del cual anexó copia del titulo supletorio marcado con la letra “A”. señala que en fecha 08-07-2006, le dio en arrendamiento mediante un contrato verbal a tiempo indeterminado al ciudadano MIGUEL ANGEL ANGULO, ya identificado, el referido inmueble. Aduce, que el referido ciudadano no ha pagado los cánones de arrendamiento desde el 08-07-2007, hasta la presente fecha. Que por todo lo expuesto es por lo que demanda al ciudadano MIGUEL ANGEL ANGULO, para que entregue totalmente desocupado el inmueble dado en arrendamiento. Que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00). Igualmente señala que esta demanda se basa en la falta de pago de los cánones de arrendamientos del inmueble correspondiente desde el 08-08-2007 hasta el 08-10-2008, que asciende a un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800,00) mas lo que se generen hasta la definitiva entrega del inmueble. Fundamente su pretensión en los Artículos 33 y 34, ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y 599, Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. Consignó anexos en 4 folios útiles. ----
Al folio 8, cursa diligencia suscrita por el Alguacil donde consigna recibo debidamente firmado por el ciudadano MIGUEL ANGEL ANGULO.---
Al folio 10, cursa poder Apud Acta, otorgado por el demandado MIGUEL ANGEL ANGULO a los Abogados: DAVID EMILIO SANCHEZ QUINTERO e IRIS SAMANDA LOPEZ ROSALES, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 127.575 y 127487, respectivamente.--------------------------------
Al folio 11, cursa poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano JOSE MIGUEL URREGO ORJUELA, al Abogado: LINO JOSE CUICAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 92.378.-------------------------------------------------------
Desde el folio 13 al 18, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda y consignó anexos en cuatro (4) folios.-------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad, librándose comunicación a la Dirección de Secretaria de despacho de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursando las resultas al folio 92. Testimoniales ALFONSO ROMERO MULLER (fs. 55 al 58), VICTORIANO FELIX ALAVA ANDRADE (fs. 59 y 60), ANA MORELY VILLAMIZAR SANCHEZ (fs. 61 al 65), JORLLESKA CLARETH GONZALEZ FIGUEROA (fs. 74 al 75), DOUGLAS ELIEZER LEDEZMA RIVERO (fs. 79 al 80).---------------------------------------------
Al folio 54, cursa escrito suscrito por el apoderado de la parte actora por medio del cual impugna las copia consignadas por el demandado marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, respectivamente.----------------------------
Al folio 67, cursa escrito suscrito por la parte demandada donde apela del auto de admisión relativa a la exhibición de documentos, de los recibos de pago correspondientes a siete talonarios promovidos por la parte actora. En tal sentido, se oyó la apelación en un solo efecto acordándose remitir copias certificadas del auto apelado y de los folios 28 al 34, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su Distribución.
Al folio 71, cursa escrito suscrito por la parte demandada mediante el cual impugna las pruebas presentadas por la parte demandante, específicamente los recibos marcados con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, respectivamente.----------------------------------------------------------------------
Desde el folio 85 al 90, cursa escrito consignado por la parte actora.-
En fecha 17-12-2008, se difirió la sentencia a dictar para el quinto día de despacho, después de que conste en autos las resultas de la apelación.--------------------------------------------------------------------------------------------
Desde el folio 96 al 113, cursan resultas de la apelación remitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.-----------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios para que brinde sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: --------------------------
PRIMERO: Consta en autos que en fecha trece de Octubre del año dos mil ocho (13-10-2008) fue admitida demanda en cuyo libelo la parte actora esgrime que en fecha ocho de Julio del año dos mil seis (08-07-2006) celebró contrato verbal de arrendamiento con la parte demandada sobre el inmueble constituido por unas bienhechurías ubicado en la calle 8 entre carreras 3 y 4 del Parcelamiento El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, contrato en el que las partes pautaron que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,o), cantidad reexpresada, hoy en día, en DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) desde el primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008), fecha desde la cual se encuentra vigente en Venezuela la Ley de Reconversión Monetaria. Afirma, adicionalmente el demandante que aún cuando acordaron el pago del canon de arrendamiento, el demandado dejó de cumplir su obligación de pago, incurriendo, a su criterio, en una causal de desalojo consistente en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el ocho de Agosto del dos mi siete (08-08-2007) hasta el ocho de Octubre del año dos mil ocho (08-10-2008), es decir, las mensualidades que van desde el 08-08-2007 al 08-09-2007; del 08-09-2007 al 08-10-2007; del 08-10-2007 al 08-11-2007; del 08-11-2007 al 08-12-2007; del 08-12-2007 al 08-01-2008; 08-01-2008 al 08-02-2008; del 08-02-2008 al 08-03-2008; del 08-03-2008 al 08-04-2008; del 08-04-2008 al 08-05-2008 ; del 08-05-2008 al 08-06-2008 ; del 08-06-2008 al 08-07-2008; del 08-07-2008 al 08-08-2008 ; del 08-08-2008 al 08-09-2008 y del 08-09-2008 al 08-10-2008; lo que arroja una sumatoria de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.800,oo); falta de pago de cánones vencidos y por vencerse hasta la entrega definitiva del inmueble en la que “basa” su pretensión de entrega del inmueble ubicado en la calle 8 entre carreras 3 y 4 del Parcelamiento El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual presenta los siguientes linderos: NORTE: Con terreno y bienhechuría ocupada por el ciudadano Nicanor Suárez, SUR: Con terreno y bienhechuría ocupada por el ciudadano Jorge García. ESTE: Con terreno y bienhechuría por la ciudadana Carmen de Zambrano y OESTE: Con calle 8 que es su frente. Al escrito libelar acompaña expediente contentivo de la Solicitud de Titulo Supletorio Nº 39 y Copia Simple del Título Supletorio emitido en fecha dieciocho de Agosto de mil Novecientos Noventa y Tres (18-08-1993) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte. En su debida oportunidad la parte actora promovió su escrito libelar lo que no es una prueba sino el material físico donde la parte actora realiza sus alegatos y expone su pretensión; el título supletorio el cual ha sido suficientemente valorado; un talonario de recibos que la parte actora afirma es para llevar el control de pago de los cánones de arrendamiento al cual no se le brinda valor probatorio por ser una prueba que no goza del principio de contradicción que debe regir en el proceso, además del hecho de que dicho documento fue impugnado por la contraparte al folio setenta y uno (71) de la presente causa. Señalado lo anterior se observa que la parte demandante promovió igualmente la exhibición de recibos si acompañar copia de los mismos como tampoco afirmó cuales eran los datos específicos que estaban contenidos en los recibos que cuya existencia alega, por lo que no se les brinda valor probatorio. Además de ello promueve testimoniales a los que tampoco se les brinda valor probatorio por cuanto la prueba de testigo es inadmisible para demostrar la existencia de una obligación cuando el valor del objeto excede los DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), entiéndase, hoy en día, DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo) según la Ley de Reconversión Monetaria, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En su debida oportunidad, la parte demandada, identificada en autos, contesta la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola aseverando para ello que en ningún momento celebró contrato de arrendamiento sino que por el contrario afirma que ambas partes celebraron un contrato verbal de comodato según el cual el demandado se comprometía a cuidar la casa y obtenía como beneficio el poder vivir en ella junto con su familia, estableciéndose, según su exposición, un lapso de permanencia de tres (3) años para evitar una posible invasión. Asimismo, afirma la parte demandada, que en reiteradas oportunidades, el demandado le manifestó al actor su interés de adquirir las bienhechurías, ofreciéndose a pagar, poco a poco, el precio de las mismas; por lo que a su decir, el actor le ofreció la venta del inmueble antes descrito a través de un contrato de opción de compraventa en el que afirma establecieron como precio de venta la cantidad denominada hoy en día QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,oo) pagaderos en su totalidad al contado y no en partes; señalando igualmente que el actor estaba en conocimiento de que el demandado debía hacer gestiones para conseguir dicha cantidad. Así mismo, el demandado reitera que como no celebró contrato de arrendamiento, nada adeuda por concepto de cánones de arrendamiento a partir del 08-08-2007, razones por las que acompaña a su contestación copia de la comunicación de fecha 06-08-2006, emitida por la ciudadana JENNIFER SUAREZ y dirigida al Dr. Henry Falcón, quien para esa fecha se desempeñaba como Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, comunicación a la que no se le brinda valor probatorio por cuanto no fue ratificada con el testimonial de la ciudadana JENNIFER SUAREZ , quien es la emitente de la misma, además del hecho de no constar en autos que, tanto la emitente como su destinatario hayan brindado su autorización para usar la misiva en juicio, valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil Venezolano. De la misma manera, la parte demandada acompañó a su contestación comunicación sin fecha en la cual se identifican como emitentes la ciudadana JENNIFFER SUAREZ y el demandado, dirigida al Consejo Comunal Prados del Norte II en donde solicitan ayuda consistente en un préstamo monetario para adquirir una vivienda, documental al que no se le brinda valor probatorio por cuanto no se dirime propiedad. Aunado a lo anterior acompañan comunicación sin sello, de fecha 16-10-2007 emitida por el ciudadano JUAN R. FONSECA, en su calidad de comisionado en la cual informa al demandado y a la ciudadana JENNIFFER SUÁREZ que el Banco Comunal no tiene recursos presupuestarios destinados a otorgamiento de créditos para adquisición de vivienda, documental al que no se le brinda valor probatorio por cuanto no se dirime propiedad. Por otro lado, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas ratificó los documentales acompañados a su contestación los cuales han sido suficientemente valorados; además de promover Constancia de Convivencia de fecha 16-07-2007 emitida por el Jefe Civil de la Parroquia El Cují del Municipio iribarren del Estado Lara, a la cual se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnada. Aunado a lo anterior solicitó se le requiriera a la Dirección de Secretaría del Despacho de la Alcaldía del Municipio Iribarren, informase sobre comunicación enviada a la Secretaría del despacho; prueba de Informes en la que se informa que la ciudadana JENNIFFER SUÁREZ solicitó ayuda a los fines de que se practicase avalúo sobre “unas bienhechurías del Cují, Sector Prados del Norte II, calle 8 entre 3 y 4”, prueba de informe que fue acompañada de copia fotostática de la solicitud realizada por que la ciudadana JENNIFFER SUÁREZ, misiva en la que esta ciudadana señala no contar con recursos para sufragar el costo del mismo, documentales a los que no se le brinda valor probatorio por cuanto la realización o no del avalúo no es el objeto del litigio en esta causa, además de no observarse la autorización del tercero para utilizar dicha misiva en juicio. A los fines de demostrar sus alegatos también promovió los testimoniales de los ciudadanos JUAN R. FONSECA, a los fines de reconocer en contenido y firma el documento cursante al folio veintidós (22), marcado letra "C" del presente expediente; quien no compareció por lo que el acto se declaró desierto; así como promovió los testimoniales de los ciudadanos: SILVA SANCHEZ IVONNE JOSELINE, quien no compareció por lo que el acto se declaró desierto; GONZALEZ FIGUEROA JORLLESKA CLARETH, testimonial que se desecha por cuanto la testigo afirma desconocer el carácter con que el demandado ocupa las bienhechurías; GARCES JOSE GREGORIO, quien no compareció por lo que el acto se declaró desierto; LEDEZMA RIVERO DOUGLAS ELIECER, testimonial que se desecha por cuanto el testigo afirma desconocer el carácter con que el demandado ocupa las bienhechurías y PEÑA GARCIA YUSMIBEL YOHANA, quien no compareció por lo que el acto se declaró desierto y no puede valorarse Y ASÍ SE DECIDE.------------------------
TERCERO: Visto que quedó demostrado la existencia de bienhechurías pertenecientes, salvo mejor derecho de terceros, al demandante; como también quedó demostrado que esas bienhechurías están siendo ocupadas por el demandado y visto que no existe prueba alguna que demuestre la existencia del contrato de arrendamiento que la parte actora alega haber celebrado, esta servidora, en cumplimiento de lo estipulado por el propio Legislador en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece que los jueces sólo pueden declarar con lugar la demanda cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda deberán fallar a favor del demandado y en igualdad de circunstancias fallarán a favor del poseedor”; evidenciándose, que no existe plena prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, esta juez declara la inexistencia del contrato de arrendamiento entre la parte actora y la parte demandada sobre las bienhechurías objeto del presente litigio; reiterando que no consta en autos prueba alguna que logre producir certeza a esta servidora, sobre la existencia del referido contrato de arrendamiento; precisión que estoy obligada a realizar por cuanto los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia para que este pueda fundamentar sus decisiones, razón por la que se declara sin lugar la demanda por falta de pruebas Y ASÍ SE DECIDE.--------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano JOSE MIGUEL URREGO ORJUELA, a través de su Apoderado Judicial, Abg. LINO JOSE CUICAS, contra el ciudadano: MIGUEL ANGEL ANGULO, a través de sus Apoderados Judiciales, Abg. DAVID EMILIO SANCHEZ QUINTERO E IRIS SAMANDA LOPEZ ROSALES, todos identificados en autos, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE. En consecuencia: .-------------------------------------------------------------------------------------
Se condena a la parte DEMANDANTE al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Abril del 2.009. Años: 198º y 150º.-------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,


Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12: 30 P.M. La Sec. -