REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Abril de dos mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-00213
PARTES DEL JUICIO:
DEMANDANTE: AZUCENA COROMOTO VIDAL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.3.947.288.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. FELIX MONTES y GAMMA CECILIA BARRETO VIDAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 40.538 y 67.978, respectivamente.
DEMANDADO: YEIMMY CAROLINA ALBARRAN KAWAN, titular de la cédula de identidad Nro. 13.785.500
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha Veintisiete (27) de Enero del 2009, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por la ciudadana: AZUCENA COROMOTO VIDAL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.3.947.288, asistida por la Abogada GAMMA CECILIA BARRETO VIDAL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.978 contra la ciudadana YEIMMY CAROLINA ALBARRAN KAWAN, titular de la cédula de identidad Nro. 13.785.500, de este domicilio. Expone la demandante que en fecha 01 de Enero del 2007, arrendó a la ciudadana YEIMMY CAROLINA ALBARRAN KAWAN, ya identificada, un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Lara, Residencias Rocco B, piso 6, apartamento Nro. PH-61, de esta ciudad de Barquisimeto; con una duración de Un (01) año contados a partir del primero (01) de enero del 2007 hasta el primero de enero del 2008, con un canon de arrendamiento de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.400,00). Alega que en fecha 13 de diciembre del 2008 se le notificó que el contrato prescribió en la fecha prevista, igualmente se le remitió un telegrama de fechas cinco (5) de enero del 2009, en el cual se le participaba la no prorroga del dicho contrato por incumplimiento del pago de las mensualidades. Que adeuda las mensualidades correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre por un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.800,00) y el pago de la cláusula penal de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 120,00) por la mora en la cancelación. Que por esta razón es que acude a demandar como en efecto lo hace por Desalojo a la ciudadana YEIMMY CAROLINA ALBARRAN KAWAN, por terminación de la relación arrendaticia, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 34, literal A , de la Ley de Arrendamientos. Fundamenta su pretensión en los Artículos 33, 34 literales a y b, 39 y 40, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó medida de Secuestro. Estimó su pretensión en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,00). Consignó anexos en diez (10) folios útiles.-----------------------------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda, se ordenó emplazar al demandado, cursando diligencia suscrita por el Alguacil al folio 16, donde consigna recibo de citación sin firmar, manifestando que el demandado se negó a firmar, motivo por el cual el Tribunal dispuso su notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursando la misma al folio 19.------
Al folio 15, cursa poder Apud Acta otorgado por la demandante a la ciudadana AZUCENA COROMOTO VIDAL GONZALEZ, ya identificada a los abogados FELIX MONTES y GAMMA CECILIA BARRETO VIDAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 40.538 y 67.978, respectivamente.----
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda compareció la demandada y consignó en dos (2) folios útiles escrito que contiene la contestación de la demanda y consignó anexos en 14 folios útiles.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad.---------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ---PRIMERO: En fecha veintisiete de Enero del dos mil nueve (27-01-2009) fue admitida demanda por motivo de desalojo de inmueble en la que la parte actora alega que en fecha primero de Enero del año dos mil siete (01-01-2007) celebró contrato con la demandada, el cual versó sobre el arrendamiento del inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Lara, Residencias Rocco B, piso 6, apartamento Nro. PH-61, de esta ciudad de Barquisimeto; contrato cuya duración las partes pactaron en Un (01) año contado a partir del primero de Enero del dos mil siete (01-01-2007) hasta el primero de Enero del dos mil ocho (01-01-2008), y por el que la demandada se obligó a pagar un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.400,00). Alega que en fecha 13 de Diciembre del 2008 se le notificó que el contrato prescribió en la fecha prevista, igualmente se le remitió un telegrama de fecha cinco (5) de Enero del 2009, en el cual se le participaba la no prórroga del dicho contrato por incumplimiento del pago de las mensualidades. Que adeuda las mensualidades correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre, sin especificar año, por un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.800,00) y el pago de la cláusula penal de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 120,00) por la mora en la cancelación. Que por esta razón es que acude a demandar como en efecto lo hace por Desalojo a la ciudadana YEIMMY CAROLINA ALBARRAN KAWAN, por terminación de la relación arrendaticia, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 34, literal A, de la Ley de Arrendamientos; pretendiendo con ello que este Juzgado decrete medida de secuestro y consecuencialmente el desalojo del inmueble antes identificado. Acompaña al escrito libelar Aviso se recibido en taquilla el proyecto de telegrama a enviar la demandada al que no se le brinda valor probatorio por no adecuarse a lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil Venezolano; tres (3) cartas dirigidas por la demandante a la demandada, una de ellas en manuscrito, en las cuales no consta que la demandada las haya recibido, por lo que no se le brinda valor probatorio; Original del contrato de arrendamiento celebrado en fecha primero de Enero del año dos mil siete (01-01-2007) entre las partes identificadas en la presente causa, documento al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue desconocido ni impugnado. En lapso oportuno promovió los documentos acompañados al escrito libelar los cuales ya fueron valorados; Copia Simple de una sentencia a titulo ilustrativo y no procesal por lo que se desecha la misma; Copias de recibos de consignaciones realizadas por la parte demandada ante la URDD CIVIL DE BARQUISIMETO a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados y copia de recibo de pago del canon de arrendamiento correspondiente a Noviembre del 2008 documental al que se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocido. Asimismo promovió el testimonial de la ciudadana KARLA LORENA ZOLA JEREZ, el que no fue evacuado por la incomparecencia de la testigo por lo que dicho acto fue declarado desierto Y ASÍ SE DECIDE.----------
SEGUNDO: Por su parte; la demandada en tiempo útil contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada; afirmando por ello que es incierto que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento demandados; que es incierto que haya incurrido en mora como niega el hecho de que tenga que pagar cláusula penal alguna por cuanto ésta no fue prevista en el contrato; rechaza el alegato de envío de comunicación de terminación del contrato de arrendamiento. De la misma manera alega que aún cuando en principio el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000,oo) reexpresados hoy en día en UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.400,00) según lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria vigente en nuestro país a partir del primero de Enero del año dos mil ocho; alega que lo cierto es que posteriormente las partes de común acuerdo aumentaron el canon de arrendamiento en DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,oo) alegando, además en su escrito que la demandante le recibió el canon de arrendamiento de NOVIEMBRE 2008 y que debido a que la arrendadora no le recibió el canon de arrendamiento DICIEMBRE 2008, tuvo que consignarlo ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en expediente de consignaciones KP02-S-2009-209 razones por las que pide que la demanda sea declarada sin lugar. Acompaña a su escrito de contestación: copia fotostática de borrador de contrato al que no se le brinda valor probatorio por no estar suscrito por ninguna de las partes; copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado; Comprobante de recepción de solicitud de consignación de cánones arrendaticios, recibos de consignaciones emitidos por Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara correspondientes a los meses de DICIEMBRE 2008 y ENERO 2009, a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados; recibo de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de NOVIEMBRE 2008 suscrito por la demandante al que se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocido. Durante el lapso probatorio promovió los documentales acompañados a su contestación así como copia certificada de los recibos de consignaciones correspondientes a los meses de DICIEMBRE 2008; ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL 2009 a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados Y ASÍ SE DECIDE.--------
TERCERO: Ahora bien; se observa en autos que en efecto el contrato es a tiempo indeterminado por cuanto transcurrida su duración contractual y la prórroga legal, las partes continuaron la relación arrendaticia, observándose que la causal alegada por la parte demandante para pretender el desalojo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, sin especificar el año y que esta servidora observa como los correspondientes al año dos mil ocho (2008) por cuanto la demanda fue interpuesta en Enero del 2009. Aclarada esta situación, observa esta servidora que es la misma actora quien promueve lo que ella denomina copia fotostática de “Factura de pago” ; siendo que en realidad es un RECIBO DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO DEL MES DE NOVIEMBRE DEL 2008 y cuyo original fue promovido por la parte demandada por lo que se considera pagado y aceptado el pago del canon de arrendamiento de NOVIEMBRE DEL 2008 a razón de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,oo), monto real del canon de arrendamiento, el cual consta haberlo pagado la demandada y a la vez, recibido por la actora en dicho recibo. Al revisar el recibo de consignaciones de Diciembre del año 2008 y al que se le brindó valor probatorio observamos que fue consignado en fecha doce de Enero del año dos mil nueve (12-01-2009); consignación que se considera legítima por cuanto fue realizada dentro del lapso correspondiente desde el 02-01-2009 al 16-01-2009; ya que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento nada dice acerca de la oportunidad en que se debe efectuar el pago, es decir, si este debe realizarse por mensualidades vencidas o por mensualidades adelantadas por lo que le es totalmente aplicable el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, de conformidad con el articulo 56 se considera solvente a la parte demandada en lo que corresponde a las mensualidades de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2008, cánones demandados trayendo como consecuencia que se considere no ocurrida la causal establecida en el artículo “34.A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios e indefectiblemente debe declararse sin lugar la demanda Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión intentada por la ciudadana: AZUCENA COROMOTO VIDAL GONZALEZ, representada por los Abg. FELIX MONTES y GAMMA CECILIA BARRETO VIDAL, respectivamente contra la ciudadana; YEIMMY CAROLINA ALBARRAN KAWAN, todos identificados en autos. ----------------------------------------------------
Se condena a la parte ACTORA al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del 2.009. Años: 199º y 150º.-----------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 02:00 P.M.
La Sec. -
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