REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 2.691-06
Parte Demandante: SANDRA JOSEFINA SALAS SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.318.531 y, de este domicilio.
Parte Demandada: ROBERTO SEGUNDO SCHARBAAY RIVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara y, titular de la cédula de identidad N° V-14.696.341.
BENEFICIARIO: La niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio mediante solicitud formulada por LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 7.300.046, en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino, quien haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, informa ante este Tribunal que, por ante ese Despacho compareció la ciudadana SANDRA SALAS, madre de la niña de autos, solicitando la fijación de la obligación alimentaria (manutención) en contra del padre de la misma ROBERTO SCHARBAAY RIVAS antes identificado.
En fecha 04-05-2006 se reciben en este Despacho las actuaciones provenientes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, admitiéndose la solicitud por auto correspondiente de fecha 15-05-2006, ordenándose la citación del demandado, la notificación a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara. Librar telegrama a la reclamante, para que comparezca ante este Tribunal a los fines de imponerla del auto de admisión. (folios 1 al 6).
A los folios 9 y 10, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11-08-2006, se reciben las resultas de la comisión librada para la práctica de la citación del demandado, donde consta que no fue posible lograr la citación del demandado de autos (folios 16 al 26).
Por auto del Tribunal de fecha 15-06-2007, se acordó librar telegrama a la reclamante (folio 27).
En fecha 17-07-2007 comparece al Tribunal la reclamante y, mediante diligencia solicita se cite al demandado por medio de carteles (folio 29); Lo cual fue acordado por auto del Tribunal de fecha 18-07-2007 (folio 30).
Al folio 35 riela ejemplar del diario El Informador donde fue publicado el cartel de citación del demandado.
En fecha 03 de Agosto de 2007, la Alguacil del Tribunal deja constancia de la fijación del cartel de citación del demandado en la cartelera del Tribunal (folio 36).
En fecha 08-08-2007, el Tribunal deja constancia que, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra (folio 37).
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 24-09-2007, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, a los efectos de solicitar la práctica de Informe Socio-Económico a las partes involucradas en el presente juicio, por considerarse dicha información necesaria para dictar un pronunciamiento idóneo en esta causa, a cuyo efecto se ordenó librar rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el objeto de que, el equipo Multidisciplinario practique dicho informe, remitiéndose en la misma fecha la rogatoria con oficio N° 2660-913 (folios 38 al 40); No consta en autos que, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hubiera ordenado la práctica del Informe requerido.
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, siendo que no existe motivo legal para que continúe esta causa paralizada en estado de sentencia, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.
Manifiesta el Consejero de Protección del Niño y del Adolescente, en el escrito que encabeza el presente expediente que, ante ese Despacho compareció la ciudadana SANDRA SALAS, madre de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), solicitando la fijación de la obligación alimentaria (manutención) en contra del padre de su hija ROBERTO SCHARBAAY RIVAS antes identificado.
Por su parte, el demandado, no compareció al Tribunal en la oportunidad de contestación a la demanda.
Planteadas en estos términos la presente controversia, el mérito de la causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo que, conforme lo dispone en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y el beneficiario de autos no está discutida, en primer lugar, por cuanto la misma fue admitida tácitamente por el demandado al no comparecer al Tribunal con ocasión a la solicitud formulada en su contra por la madre de la beneficiaria y, en segundo lugar, porque la copia simple de la partida de nacimiento de la misma, agregada al folio 5 del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna, toda vez que no fue impugnada por el demandado, constituye plena prueba de la filiación legal de ambos progenitores con respecto a la niña de auto. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de la beneficiaria, se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez con ponderación determinar la capacidad económica del obligado alimentista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de la beneficiaria, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Dispone igualmente el mencionado artículo, lo siguiente: “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salarió mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión… ”
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y, a lo que establece el artículo 369 de la misma Ley, al cual se ha hecho referencia, considera quien juzga que, debe fijarse el monto de la obligación manutención en este caso, para lo cual, se toma como referencia el salario mínimo actual establecido, según Decreto N° 6.052 dictado en fecha 29 de Abril de 2008 por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30 de Abril de 2008. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), del salario mínimo vigente, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario mínimo que en el futuro decrete el Ejecutivo Nacional. Por otra parte, el obligado deberá suministrar adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una cantidad equivalente a un (1) salario mínimo vigente al año en que deba hacerse efectivo el pago, para cubrir los gastos de vestidos y calzados y, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de vestido, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por la beneficiaria. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos escolares, incluyendo matrícula, uniformes, útiles escolares y transporte, si fuere necesario.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Catorce (14) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El…/
/… Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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