REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 16 de Abril de 2009
Años: 198° y 150°

CAUSA N° 2.748-06
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN).
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN), fue interpuesto ante Juzgado, por el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 46 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los literales a y c del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien en el escrito que encabeza el presente expediente, manifiesta que comparece ante ese despacho la ciudadana NANCYS TIVISAI BULLON, titular de la cédula de identidad N° V-9.561.347, quien solicita la fijación de la obligación alimentaria para el ciudadano AMADO ANTONIO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.659.474, en beneficio del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA). Habiendo sido infructuosa las gestiones practicadas por ese Despacho, para conciliar la fijación de la obligación por la inasistencia del padre a las audiencias que fueron pautadas. Por lo que pide al Tribunal sea fijado el monto que por concepto de obligación alimentaria (manutención), debe suministrar AMADO ANTONIO GALINDEZ.
En fecha 03-07-2006, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del demandado, la notificación al Fiscal del Ministerio Público y, librar telegrama para la reclamante para imponerla del auto de admisión (folios 1 al 8), todo lo cual fue efectivamente cumplido.
En fecha 18-07-2005, la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público (folios 15 y 16).
En fecha 12-12-2006, la Alguacil del Tribunal consigna, mediante diligencia, boleta de citación sin firmar por el demandado, por las razones expuestas en dicha diligencia (folios 17 al 21).
Por auto del Tribunal de fecha 09-10-2008, se acuerda librar telegrama a la reclamante de autos, a los fines de que comparezca ante éste Tribunal, el cual fue efectivamente librado (folios 22 y 23), no habiendo comparecido.
Del anterior análisis se evidencia que desde el día 03-07-2006, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (1) año sin que se le haya dado impulso al proceso por parte de la reclamante, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla los trámites procesales y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la solicitante no ha comparecido al Tribunal y, habiendo resultado infructuosa el impulso de oficio por parte de este Tribunal para darle continuidad al presente procedimiento, por lo cual, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes .
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez


Dra. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en veinticinco (25) folios útiles.


El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya