REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 21 de Abril de 2009
Años: 199° y 150°

CAUSA N° 2.678-06
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN).
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN), fue interpuesto en fecha 10-04-2006 por MARÍA ALEJANDRA VIRGUEZ BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.427.917, actuando con su carácter de Defensora de Protección del Niño y del Adolescente, quien haciendo uso de las atribuciones que le confiere la acreditación emanada del Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, N° 002, remite las presentes actuaciones a esta Instancia Judicial, las cuales contiene la solicitud de la ciudadana CARMEN ROSIO RINCÓN RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.539.623, madre de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), para la fijación de la obligación alimentaria (manutención), en contra del padre de la misma, ciudadano CLEMENTE JOSÉ URRIOLA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 15.230.456.
La solicitud fue admitida el 26-04-2006, ordenándose la citación del ciudadano CLEMENTE JOSÉ URRIOLA DÍAZ, la notificación al Fiscal del Ministerio Público y, que se libre telegrama a la solicitante para imponerla del auto de admisión, todo lo cual fue debidamente cumplido (folios 1 al 12).
En fecha 31-05-2006 la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público (folios 17 y 18).
Por diligencia de la Alguacil de este Tribunal, suscrita en fecha 18-09-2006, consigna boleta de citación sin firmar por el demandado junto con la compulsa, por las razones expuestas en dicha diligencia (folios 23 al 26).
Por auto del Tribunal de fecha 07-02-2007, se decretó medida de retención de la nómina del obligado en la empresa INVERSIONES MILAZZO C.A., librándose oficio N° 2660-153 de la misma fecha, donde se pone en conocimiento a la referida empresa, de la medida decretada, a los fines de su cumplimiento (folios 28 y 29). Recibiéndose en este Tribunal en fecha 23-03-2007 comunicación S/N, remitido por la empresa antes mencionada, donde nos informan que, el obligado de autos no labora en la misma desde el 12-07-2006 (folio 31).
Por auto del Tribunal de fecha 10-04-2008, se acuerda librar telegrama a la reclamante, a fin de que comparezca ante este Tribunal, lo cual fue cumplido (folios 32 y 33).
En fecha 09-04-2007, comparece la reclamante de autos, quien por diligencia suministra nueva dirección donde puede ser localizado el obligado, razón por la cual el Tribunal, por auto de fecha 17-04-2007 ordena librar nueva boleta de citación para obligado (folios 34 al 36).
Por diligencia de la Alguacil de este Tribunal, suscrita en fecha 30-10-2007, consigna boleta de citación sin firmar por el demandado junto con la compulsa, por las razones expuestas en dicha diligencia (folios 38 al 42).
Por auto del Tribunal de fecha 21-05-2008, se acuerda librar nuevo telegrama a la reclamante, a fin de que comparezca ante este Tribunal, lo cual fue cumplido (folios 43 y 44), sin que la misma compareciera.
Del anterior análisis se evidencia que desde que se admitió la solicitud (07-06-2006) y, hasta la presente fecha, la accionante no ha comparecido al Tribunal para dar el debido impulso al presente juicio, y con ello lograr la citación del demandado, no dándole así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, se configura con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.

La Juez


Dra. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en cuarenta y seis (46) folios útiles.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.