REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 3.180-08
PARTE ACTORA: BENJAMÍN ALBERTO ARRIECHE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.867.770.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO DÍAZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.330.
PARTE DEMANDADA: HABIB DIAB MALOUF y CALIL FRIAHA TOUMA, extranjeros, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.215.376 y E- 949.384 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO CALIL FRIAHA TOUMA: HECTOR DAVID MERLO CÁCERES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.435.
APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO HABIB DIAB MALOUF: Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.137.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
La presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue interpuesta ante este Tribunal en fecha 21-11-2008 por BENJAMÍN ALBERTO ARRIECHE ACOSTA debidamente asistido por el profesional del derecho RICARDO DÍAZ MOYANO, en contra de los ciudadanos, HABIB DIAB MALOUF y CALIL FRIAHA TOUMA, todos identificados en autos.
La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 25-11-2008, ordenándose la citación de los demandados, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación que de ellos se haga, a dar contestación a la demanda.
Por diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha 16-12-2008, consigna recibo de citación sin firmar del co-demandado CALIL FRIAHA TOUMA, junto con la compulsa, por las razones que expone, lo cual cursa a los folios 17 al 23.
Por auto del Tribunal de fecha 08-01-2009, se acordó la citación por carteles del co-demandado CALIL FRIAHA TOUMA, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora de fecha 16-12-2008.
En fecha 16-01-2009, el co-demandado HABIB DIAB MALOUF, quedó debidamente citado, tal como consta de la diligencia del Secretario del Tribunal, cursante al folio 29.
A los folios 32 y 33, cursan sendos ejemplares de los diarios El Informador y El Impulso, donde fueron publicados los carteles de citación del co-demandado CALIL FRIAHA TOUMA. Al folio 34 cursa diligencia del Secretario de este Tribunal, dejando constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio del co-demandado CALIL FRIAHA TOUMA.
En fecha 10-03-2009, se designa Defensor Judicial del co-demandado CALIL FRIAHA TOUMA, al profesional del derecho HECTOR DAVID MERLO CÁCERES, previa solicitud de la parte actora, quien notificado de su designación, como consta a los folios 39 y 40 del presente expediente, oportunamente acepta el cargo y, presta juramento de Ley (folio 41).
En fecha 16-04-2009, el Alguacil del Tribunal, consigna recibo de citación debidamente firmado en fecha15-04-2009 por el Defensor Judicial designado Abogado HECTOR DAVID MERLO CÁCERES.
A los folios 45 al 49, riela escrito constante de cinco (5) folios útiles, junto con anexos, presentado por el Defensor Judicial del co-demandado CALIL FRIAHA TOUMA , Abogado HECTOR DAVID MERLO CÁCERES, el cual contiene alegaciones de cuestiones previas y, contestación al fondo de la demandada; Presentado en fecha 17-04-2009; Dicho escrito fue ratificado por el precitado Abogado en diligencia de fecha 20-04-2009, tal como consta al folio 65.
En fecha 20-04-2009, oportunidad para llevarse a cabo el acto de la contestación de la demanda, la Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, en su carácter de Apoderada Judicial del co-demandado HABIB DIAB MALOUF, presenta escrito constante de cinco (5) folios útiles, junto con anexo, el cual contiene alegación de cuestiones previas y la contestación al fondo de la demanda, agregado a los folios 53 al 57; En la misma oportunidad, presenta escrito constante de seis (6) folios útiles, actuando en representación sin poder del co-demandado CALIL FRIAHA TOUMA, el cual contiene alegación de cuestiones previas y la contestación al fondo de la demanda, agregados a los folios 59 al 64.
Ambos representantes judiciales, coinciden en la alegación de la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal; En efecto, el Defensor Judicial de CALIL FRIAHA TOUMA, Abogado HECTOR DAVID MERLO CÁCERES, se fundamenta en que, en la cláusula décima-quinta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se estableció que, para todos los efectos de este contrato, se elige como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con exclusión de cualquier otro, lo que se traduce en una renuncia tácita de cualquier domicilio que pudiera existir, lo cual incluye la ciudad de Cabudare y, por ende, sus Tribunales no son competentes para conocer ninguna causa que se derive del mencionado contrato. La Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, en su carácter de Apoderada Judicial del co-demandado HABIB DIAB MALOUF, alega que, las partes de común acuerdo convinieron en la cláusula décima-quinta del contrato de arrendamiento que, para todos los efectos de este contrato, se elige como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con exclusión de cualquier otro, a la jurisdicción de cuyos Tribunales se someten las partes, por lo que, al demandante interponer la presente causa ante este Tribunal, viola lo establecido en el contrato, ya que, quien debe conocer de la causa es cualquiera de los Tribunales del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Siendo ésta la oportunidad para decidir sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta, por disponerlo así el único aparte del citado artículo 35 de la Ley de la materia que nos ocupa, quien juzga procede a pronunciarse sobre la misma, lo que hace con las consecuentes consideraciones:
Alega los patrocinantes judiciales las parte demandadas lo siguiente: “Que, en la cláusula décima-quinta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se estableció que, para todos los efectos de este contrato, se elige como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con exclusión de cualquier otro, a la jurisdicción de cuyos Tribunales se someten las partes, por lo que, quien debe conocer de la causa es cualquiera de los Tribunales del Municipio Iribarren del Estado Lara, y no este Tribunal, cuya Juez es incompetente para conocer del presente juicio ”
Ante tales alegatos, quien Juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:
“Se está en presencia de problemas de competencia cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí” (TSJ, SPA, sentencia del 14-04-99). “La competencia, por su parte, es la medida de la jurisdicción que corresponde a un órgano público en particular para decidir determinado tipo de controversia y no otros, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia” ( TSJ, SPA, sentencia del 15-06-99).
El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga lega, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y, cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independiente de su cuantía.”
El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que , las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Sin embargo, el artículo 47 ejusdem establece que, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
A los folios 5 y 7, del presente expediente, riela contrato de arrendamiento suscrito por las partes del presente juicio presentado por el accionante junto al libelo de la demanda, como instrumento fundamental de su acción, valorándose de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. En la cláusula décima-quinta del referido contrato, las partes contratantes expresamente convinieron lo siguiente: “Para todos los efectos de este contrato, se elige como domicilio especial l ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con exclusión de cualquier otro, a la jurisdicción de cuyos Tribunales se someten las partes.”
Ahora bien, considera esta Juzgadora que, ciertamente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, prevé la derogatoria de la competencia territorial, sin embargo, en su última parte establece una excepción: Cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.
El caso es que, de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que, nos encontramos en presencia de una relación arrendaticia y, como tal, se rige por el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es de orden público ya que contiene un conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos. Es por ello que, el artículo 7 ejusdem, somete a protección los derechos que la misma Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y los reviste de la irrenunciabilidad, declarando como nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique, renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos. Siendo, precisamente, que la escogencia de un domicilio especial para ciertos actos o asuntos, no son aplicables a la materia arrendataria, en cuanto comporta la protección del arrendatario, en virtud de que entre los innumerables derechos irrenunciables consagrados en la Ley especial de Arrendamiento, figura precisamente, el derecho a la irrenunciabilidad del domicilio del arrendatario.
Es así como concluye quien Juzga que, como la ubicación del inmueble arrendado, determina la competencia territorial del Tribunal, aún cuando el arrendatario haya elegido un domicilio especial, resulta inaplicable en esta materia las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento. En consecuencia, dada la ubicación del inmueble objeto del presente juicio, perfectamente indicado en los autos, este Tribunal es competente para conocer y sentenciar la presente causa, por no ser procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio inter-partes. Y así queda establecido.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara COMPETENTE por el territorio para conocer y decidir el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Déjese transcurrir el lapso que indica el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año 2009. Años: 199° y 150°
La Juez
Dra. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha, a las 01:25 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.-