REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.189-09
Parte Demandante: ELIN KARINA SOTELDO DE BENCOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.510.551.
Parte Demandada: JUAN DE JESÚS BENCOMO SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.877.109, de este domicilio.
Beneficiaria: Las niñas (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) años de edad respectivamente.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio por fijación de obligación de manutención, mediante solicitud formulada ante este Tribunal en fecha 26 de Enero de 2009 por ELIN KARINA SOTELDO DE BENCOMO en su condición de madre de las niñas (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) , en contra de JUAN DE JESÚS BENCOMO SANCHEZ.
En fecha 30-01-2009, se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado, la notificación a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara, así como librar oficio a la empresa empleadora del demandado, a los fines de que informe al Tribunal sobre los ingresos, beneficio y deducciones del mismo, en caso de laborar para la misma, todo lo cual fue efectivamente cumplido. (folios 5 al 7).
En fecha 18-02-2009, se recibió comunicación emanada de la empresa Azucarera Rio Turbio, dando respuesta a la información solicitada por el Tribunal, conforme fue acordado en el auto de admisión, lo cual fue agregado al folio 11. En fecha 09-03-2009, se recibe nueva comunicación emanada de la empresa Azucarera Rio Turbio, informando que, el demandado de autos dejó de prestar servicios en la misma el día 01-03-2009, por lo cual se ordenó solicitar información a la misma, sobre la cantidad a pagarle por concepto de prestaciones sociales, recibida dicha información en fecha 18-03-2009, todo lo cual cursa en autos del folio 20 al 24.
Por auto del Tribunal de fecha 19-03-2009, de decreta medida de retención a cargo de las prestaciones sociales del obligado, a los fines de asegurar la manutención de las niñas beneficiarias, el los siguientes términos: Primero: Se fija provisionalmente la pensión de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 484,00) mensual; Segundo: Se establece la retención de la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.808,00), por concepto de doce (12) meses de pensiones adelantadas, a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 484,00) mensual; Tercero: Se establece la retención de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para gastos de uniforme y útiles escolares; Cuarto Se establece la retención de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para gastos decembrinos. (folio 25). Remitiéndose oficio N° 2660-322 de fecha 19-03-2009, a la empresa empleadora a los fines de su cumplimiento (folio 26), recibiéndose en fecha 22-04-2009, comunicación de la Azucarera Río Turbio anexando un (1) cheque por Bs. 7.808,ºº del Banco Venezolano de Crédito, acatando lo indicado en el antes mencionado oficio, seguidamente se ordenó aperturar cuenta de ahorros en Banfoandes (folios 35 al 37).
A los folios 28 y 29, consta que la Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia, la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26-03-2009, el demandado JUAN DE JESÚS BENCOMO SANCHEZ, asistido de Abogado, comparece ante este Tribunal y, mediante diligencia se da por notificado del presente juicio (folio 30).
En la oportunidad procesal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de las partes, no lográndose acuerdo entre ellas a pesar de haber sido instado a ello por la suscrita Juez (folio 31). En la misma fecha el demandado mediante escrito que riela al folio 32, efectúa ofrecimiento de manutención; compareciendo nuevamente el día 07-04-2009, solicitando se apertura cuenta de ahorro, a los fines de depositar la pensiones y otros conceptos (folio 33).

Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 17-04-2009, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad procesal para dictar sentencia, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación:
La solicitud de la reclamante se circunscribe a la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio de sus menores hijas, identificada en autos.
El demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda, no contradice la solicitud incoada en su contra, limitándose a ofrecer por concepto de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensual y, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos decembrinos, medicinas, transporte, útiles escolares, uniformes, ya que no niega su responsabilidad de padre.
El mérito de esta causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo que, conforme lo dispone en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…
Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y las niñas beneficiarias no está discutida, en primer lugar, por cuanto la misma fue admitida tácitamente por el demandado al no negar la paternidad en la oportunidad de la contestación de la demanda y, en segundo lugar, porque en los autos cursa copia certificadas de las partidas de nacimiento de las beneficiaria (folios 2 y 3), las cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, los cuales constituyen plena prueba de la filiación legal de las partes con respecto a las niñas de autos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y del Adolescente, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la citada Ley que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de las beneficiarias, se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlas, formarlas, educarlas, mantenerlas y asistirlas, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez determinar con ponderación la capacidad económica del obligado alimentista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis, de la comunicación N° 2660-113 de fecha 18-02-2009, dirigida a este Tribunal por el Gerente de Gestión de Recursos Humanos de la Azucarera Rio Turbio, C.A., dando respuesta a la información solicitada, conforme fue ordenado por este Tribunal, agregado al folio 11 lo cual se valora como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En la referida comunicación, se nos informa que JUAN DE JESÚS BENCOMO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.877.109, trabaja para dicha empresa, ocupando el cargo de Mecánico II, con un salario promedio mensual de Un Mil Seiscientos Diez Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. Bs.1.610,91); Además se le concede 64 día de vacaciones, 115 días de utilidades, Prestaciones Sociales, Bs. 434,70 por Programa de alimentación, Bs. 184,00 al año para útiles escolares de los hijos, Bs. 115,00 en fin de año para juguetes de los hijos, Bs. 303,71 para guardería de los hijos y, servicios de odontología y médico.
Con fundamento en dicho análisis, forzoso es concluir en que la presente acción debe prosperar, siendo procedente la fijación de la obligación de manutención en este caso, a cuyo efecto, debe estimarse un porcentaje acorde con la capacidad económica que ostenta el obligado. Y así queda establecido.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación manutención, incoada por la ciudadana ELIN KARINA SOTELDO DE BENCOMO en contra de JUAN DE JESÚS BENCOMO SANCHEZ, en beneficio de las niñas (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
En consecuencia, se ratifica la cantidad fijada provisionalmente en fecha 19-03-2009, por concepto de manutención, la cual asciende a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 484,00) mensual , cantidad que deberá ajustarse anualmente en un porcentaje equivalente al quince por ciento (15%) del monto judicialmente fijado en la presente sentencia; Segundo: El obligado deberá cancelar en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, la cantidad de UN MIL BOLÍAVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares así como de los propios de la época decembrina, cantidad que deberá ajustarse anualmente, en un porcentaje equivalente al quince por ciento (15%) del monto indicado en este particular. Como quiera que, consta en autos la cesación de la relación laboral del obligado de autos, se ratifica la retención de los conceptos ordenados por este Tribunal a los fines de asegurar la manutención de las beneficiarias durante la cesación laboral del obligado y, comunicado a la empresa empleadora con oficio N° 2660-322 de fecha 19-03-2009. Igualmente se impone al obligado la obligación de contribuir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos de vestuario, recreación y deporte, de atención médica y medicina, educación y cultura, así como en aquellos eventuales que requieran las beneficiarias para su sano desarrollo integral.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Remítase oportunamente oficio a la empresa empleadora.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.
La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.