Duaca: 23 de Abril de 2009.
Años: 199° y 150°

Visto el Convenimiento suscrito por ante La Defensoría Municipal para la Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Crespo, Estado Lara, en fecha de fecha 26-02-2009, entre los ciudadanos Apóstol Maria Eulogia y Barrueta Rendón Henry Debray, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V- 10.239.224 y 11.788.488 respectivamente, plenamente identificados en autos demandante y demandado en el presente juicio, con el fin de llegar a un acuerdo con respecto a la Obligación de Manutención de la niña expusieron lo siguiente:

PRIMERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES MENSUAL (Bs. F 130,00), los cuales depositare en una cuenta bancaria a nombre de la madre de mi hija.

SEGUNDO: La madre manifestó estar de acuerdo con el monto y la forma de pago que establece el padre y se compromete a administrar y suministrar dichos recursos a mi hija. Así mismo el padre se compromete a demás de depositar los Cientos Treinta Bolívares Fuertes Mensual, entregar Seis (6) Cesta Ticket de Alimentación a la madre, lo cual daría un total de Ciento Noventa y Nueve (Bs. f 199,00) Bolívares Fuertes Mensual.

TERCERO: En relación a los gastos referentes a vestidos, calzados, medicinas, recreación y deportes requeridos por mi hija serán cubiertos por ambos padres.

CUARTO: Igualmente se fija un BONO ESPECIAL para el mes de DICIEMBRE y AGOSTO, el cual será utilizado para la compra de los estrenos navideños y juguetes (niño Jesús) útiles escolares y uniformes escolares. Los mismos serán compartidos por ambos padres.

QUINTO: El monto fijado por concepto de Obligación de Manutención será incrementado automáticamente cada año, según la tasa de interés e inflación estipulada por el Banco Central de Venezuela, para lo cual ambos padres deben acudir hasta la sede de la de la Defensoria para establecer el nuevo monto mediante acta firmada, que se anexara al homologación respectiva.






En consecuencia, este Tribunal del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite y HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por los ciudadanos APÓSTOL MARIA EULOGIA Y BARRUETA RENDON HENRY DEBRAY, en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una sentencia definitivamente firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Duaca, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.


El Juez Suplente Especial.




Dr. Luís Rafael Alejos.-



La Secretaria


Abog. Yoryelin Odreman Facenda





EXP. Nº 728-2009.-
Homologación de Alimentos.
LRAP/lgg