Alegó el apoderado de la parte demandante en su libelo de la Demanda que su representado Carmen Josefina Alvarez Jiménez, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.239.013 y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto ( Carrera 13ª entre Calles 52 y 53, N° 52-90, Municipio Iribarren, Estado Lara, según carta de residencia, participando en este acto en su propio nombre, demanda a la ciudadana Mirian Coromoto Urdaneta Urrieta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.787.876 y domiciliada en esta ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara, por Motivo de Desalojo de un inmueble que fue cedido en arrendamiento verbal por tiempo indeterminado, el inmueble una casa de habitación de propiedad de la demandante, está ubicado en la calle 12 entre 7 y Avenida Fraternidad N° 7-59, Urbanización Pío Tamayo de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara, cuyos linderos y medidas constan en documento anexo con la Demanda, marcado con la letra “A”. Entre las condiciones acordadas el canon inicial fue de 50 BsF., paulatinamente se incrementó hasta llegar a la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (200B.F). Desde el año 2006, el accionante ha estado solicitándole de manera verbal la desocupación del inmueble al arrendatario, el argumento para tal solicitud la constituye la avanzada edad y presente deterioro de salud de la propietaria, requiriendo para su bienestar y recuperación un ambiente de tranquilidad ( Anexo informe médico, marcado con la letra “B”), y porque además está viviendo actualmente en casa de una hija política, en condiciones precarias de arrimada, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara. Al morir su hijo el 13 de Enero del año 2007, su situación se empeoró, y actualmente dice no poder seguir siendo una carga familiar para dicha familia. En fecha 27 de Agosto del año 2007, dice haberle solicitado mediante oficio de notificación, el cual anexó identificándolo con la letra “C”, la desocupación del mencionado inmueble, presentándole expresamente las razones por las cuales requería el inmueble en cuestión, requiriendo el arrendatario se le diera un tiempo prudencial con el objeto de conseguir una vivienda, a lo cual accedió la arrendadora, dándole de esta manera la prórroga que le corresponde, según la Ley. Para el mes de Enero del presente año 2008, traté de conservar con la arrendataria para solventar el problema, resultando infructuoso el
intento, además de recibir una agresión verbal por parte de una hermana de la señora Mirian Coromoto Landaeta Urrieta. Para el momento de introducir la demanda, manifiesta la arrendadora, solo haber recibido e pagos: el 1ero. de ellos en fecha 07 de febrero la suma de 100Bs.F, y el otro el 03 de Marzo del presente año 2008 por la suma de 200 BsF, quedando pendiente la suma de 100 Bs.F y las mensualidades de Marzo, Abril, Mayo del presente año. Por las razones previamente expuestas es por lo que acude a demandar ante este Tribunal y lo hace de la siguiente manera: 1) La desocupación inmediata del inmueble ampliamente identificado supra, cuya responsabilidad recae sobre la ciudadana Mirian Coromoto Urdaneta Urrieta, titular de la Cédula de Identidad N° 3.3.787.876, y de este Municipio. 2) El pago de las mensualidades dejadas de cancelar y las que se sigan venciendo hasta la total y definitiva desocupación del inmueble. 3) Cancelar las costas y costos del procedimiento, calculadas en un 30% según la Ley. Solicita que la presente Demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Finalmente expresa el actor que en fuerza a los razonamientos expuestos y la demanda presentada basándose en el artículo 34, Ordinales A y B de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y exposición de Motivos, en concordancia con el Artículo 1615 del Código Civil.- Por la parte Demandada su representante legal, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la Demanda de Desalojo formulada en su contra, lo hace de la manera siguiente: Primero: Reconoce como hecho cierto, el expresado en la Demanda de haber realizado un contrato de Arrendamiento de forma verbal con la ciudadana demandante desde la fecha señalada. Segundo: Niega, rechaza y contradice lo que expresa el demandante, que ha pagado de manera irregular. Manifiesta que siempre ha cumplido con su obligación puntualmente. Tercero: Niega, rechaza y contradice lo dicho por la parte demandante en el Libelo, donde expresa que le solicitó la desocupación del inmueble, en el año 2006, ya que lo que hizo en esa oportunidad fue ofertar la venta de la casa, verbalmente, respondiéndolo que deberá esperar por la aprobación de un crédito por el I.P.A.S.M.E, y ella no acepto al tiempo ofertado. Cuarto: Niega, rechaza, y contradice que adeude algo por concepto de canon de arrendamiento del mes de febrero ya que el aumento del canon ocurrió en el mes de marzo del año 2008 y asi fue aceptado por el arrendatario. Debido a que en el mes de febrero la arrendadora decidió cerrar la cuenta en la cual se depositaban los cánones de arrendamiento y al negarse a recibirlos, por esa razón se acudió al Tribunal del Municipio con competencia para ello a consignar los correspondientes pagos que van venciéndose hasta la actualidad. Quinto: Manifiesta como importante aclarar y acotar que esta en toda disposición de comprar en inmueble, si la propietaria decide venderlo, para gozar del derecho de primera optante. También es cierto de no aceptar la propietaria de la oferta de comprar, solicita al Tribunal se le garantice el derecho de la prorroga legal que le corresponde; según el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, letra d, lapso que dice le corresponde por el tiempo de 20 años en el cual ha habitado dicha vivienda, ya que si no ha incumplido con ninguna de las cláusulas establecidas en la Ley, por encontrarse totalmente solvente en cuanto al canon de arrendamiento y servicios publicas, no se le puede solicitar el desalojo.-Sexto: Finalmente solicita que el presente escrito de contestación de la Demanda sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado sin
lugar en la definitiva con todas los pronunciamiento de Ley y agregado al expediente, en la ciudad de El Tocuyo a la fecha de su presentación.- Abierta la causa para promover y evacuar pruebas ambas partes promovieron. Haciendo uso de tal derecho, la parte accionante, lo hace en los términos siguientes: Promueve el merito favorable de lo antes y en especial la correspondencia dirigida a la ciudadana Miriam Coromoto Urdaneta Urrieta, el año pasado, donde se le solicita la desocupación del inmueble por las mismas razones que hoy invoca, comunicación esta que fue promovida por la mencionada arrendataria, de manera que se entienda que ella toma pleno conocimiento de la necesidad de la dueña del inmueble, como de la situación personal por la cual pasa actualmente, situación de arrimada. Pruebas Documentales: Promovió las siguientes pruebas. 1.-Constancia de Residencia, marcada con la letra “A”, donde se evidencia la condición de arrimada de la Señora Carmen Josefa Alvarez Jiménez, en la referida vivienda.- 2.- Constancia de visita del Comité del Barrio, marcada con la letra “B”, donde se evidencia la condición socio-económica de la señora Alvarez Jiménez.- Pruebas Testifícales :Promovió declaración de los siguientes ciudadanos: 1.Juan Ignacio Pérez, titular de la cédula de identidad N° 1250780, residenciado en la calle 52 entre las calles 13 y 13 A, Barquisimeto, Municipio Iribarren Estado Lara.- 2.- Aura Maria Morales , titular de la cédula de Identidad N° 2.535.353, residenciado en la carrera 13 A entre las calles 52 y 53. Barquisimeto Municipio Iribarren, Estado Lara. 3.- Dayana Cristina Jiménez M., titular de la cédula de identidad N° 14.003.638, residenciado en la calle 53 entre 13 B y 13 C, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara. 4.- Maria Elisa Segura Pérez: titular de la cédula de identidad N° 9.603.822, domiciliada en la calle 15 entre las calles 47 y 48, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara. Los testigos mencionados, se harán comparecer cuando asi lo disponga el Tribunal. Por ultimo solicito al Tribunal que el presente escrito de pruebas sea admitida, sustanciado conforme a derecho y surtan los efectos legales que correspondan.- El contenido de este escrito riele en los folios 2,3,4,5,6,7,8,30,31,32,33 y 34 del presente expediente. La Parte demandada, estando en su lapso legal para la evacuación de las pruebas, lo hace de la siguiente manera: Primero: Invoca el merito favorables que se desprende de los autos y que favorece a su representado. Segundo: Pruebas Testifícales: promueve los testimonios de los siguientes ciudadanos. 1.- Yully Josefina Pérez, titular de la cédula de identidad N° 10.125.519.- 2.- Elsy Cristina Morán de Gimenez, titular de la cédula de identidad N° 4.411.773.- 3.- Marisol del Carmen Rodríguez Garrido, titular de la cédula de Identidad N° 18.754.771.- 4. Denys Enrique Prado Asuaje, titular de la cédula de identidad N° 3.786.192. Todos estos ciudadanos son venezolanos, mayores de edad, y están domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara y comparecerán a rendir sus declaraciones de manera expontánea por ante este despacho para ser oídos sus testimonios en el día y la hora que fije el Tribunal.- Tercero: Pruebas Instrumentales.- Promuevo las pruebas siguientes: 1.- Promueve recibos originales de servicios Públicos, cancelados, identificados con las letras “A”, con los mismos, se busca demostrar que su representada se encuentra totalmente solvente. 2.-Promueve copias fotostática de recibos de pago correspondientes a las mensualidades de arrendamientos, las primeras depositas en la cuenta de la demandante y las últimas depositadas en la cuenta aperturada por éste Tribunal del Municipio Morán , ante la negativa y cierre de la cuenta, donde se hacían los depósitos hechos por la demandante. Estos recibos están marcados con la letra “B”, y tienen por
objeto demostrar el cumplimiento constante del pago de los cánones de arrendamientos por parte de su mandante.3.- Promueve por último el expediente llevado por el Tribunal del Municipio Morán, el cual está identificado con el N° 055-08, el mismo lo da por reproducido y lo promueve. De éste expediente de la demandante está conciente por lo cual mal puede pretender ella (Demandante) solicitar el incumplimiento del contrato y por ende el desalojo del inmueble, ya que en ningún momento la ciudadana Mirian Coromoto Urdaneta Urrieta ha dejado de cumplir con su deber de arrendataria. Por último, ciudadano Juez, es bueno aclarar y acotar que la demandada está en toda la disposición de entregar el inmueble arrendado, siempre y cuando se le conceda el lapso ( plazo) legal que le corresponde por derecho, es decir; un tiempo de Tres (03) años, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente solicita que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y además sea declarado con lugar en la definitiva de este caso, con todos los pronunciamientos de Ley y agregado al expediente. El contenido del escrito riela en el folio 16 al 29 del presente expediente. Por todo lo antes señalado, este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera: Resueltos los aspectos anteriores y entrando al fondo de la controversia se observa de acuerdo con lo narrado por la parte demandante en su libelo que lo fundamenta de la pretensión lo constituye la existencia de una relación contractual de arrendamiento verbal inmobiliario por tiempo indeterminado que se inició o acordó a mediados del año 1988. Entre la ciudadana Carmen Josefa Alvarez Jiménez, en ese entonces representada por su hijo Freddy Alvarez, fallecido, y la ciudadana Miriam Coromoto Urdaneta Urrieta, ambos ampliamente identificados en este expediente. El inmueble en cuestión esta ubicado en la calle entre carreras 7 y Av. Fraternidad N° 7-59, en la urbanización Pío Tamayo, de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara, cuyos linderos y medidas constan en documento de compra-venta pura y simple, documentos notariado (Notaria Publica Primera de Barquisimeto, de fecha 25 de septiembre del año 1986).El contrato de arrendamiento verbal se mantuvo en el tiempo, renovándose y variando el canon de arrendamientos hasta el año 2006, el cual se fijo en la cantidad de Doscientos (Bs.F. 200). En este aspecto el articulo 1600 del Código Civil contempla: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento… sin determinación de tiempo articulo 1615 del Código Civil “Los contratos verbales o por escritos sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa (90) dias, para su desocupación, si la casa estuviese ocupada con algún establecimiento comercial o fabril, y sesenta (60) dias, si no estuviese en este caso y esto se verificara aunque el arrendador haya transferido a una 3era, el dominio de dicha casa o edificio. Los mismos pagos se concedieran por el arrendador al inquilino para el aumento este precio en el alquiler. No se cancelaran los plazos de que se trata en este articulo, en caso de que no este solvente por alquiler, o cuando la casa se este arruinando o cuando el inquilino no la conserve en buen estado o la aplique a uso deshonesto.-“ El demandante argumenta su acción en el incumplimiento con el pago de arrendamiento de manera puntual por parte del arrendatario y manifiesta que le adeuda los meses desde marzo 2008 hasta el presente.- También manifiesta la accionante que necesita el inmueble para vivir, ya que presenta una avanzada edad y en estado de deterioro en su salud para lo cual requiere un ambiente tranquilo, según informe medico presentado
(Anexo B) y además porque donde actualmente vive las condiciones no son las mejores y no quiere seguir siendo una carga para esa familia, aunque es la casa de su hija política, ya que el espera de ella, su hijo falleció recientemente 13 – Enero 2007, resalto. Manifiesta la demandante que se le ha solicitado la desocupación del inmueble, mediante notificación presentándole las razones de peso para ella, recibiendo como respuesta la solicitud de tiempo prudencial con el objeto de conseguir una vivienda, a los cual la arrendadora acepta, dándole de esa manera la prorroga correspondiente. La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda en el presente juicio de desalojo lo hizo de la siguiente forma: Primero: Solo desconoce la celebración del contrato de arrendamiento de forma verbal con la ciudadana arrendadora, desde la fecha señalada. Segundo: Niega, rechaza y contradice que ha pagado en forma irregular ya que siempre lo ha hecho puntualmente. Tercero: Niega, rechaza y contradice lo expresado por la demandante en el libelo donde expresa que le fue solicitada la desocupación del inmueble en el año 2006, siendo realmente lo ofrecido la venta del inmueble de manera verbal a lo que respondió la solicitud de espera hasta conseguir la aprobación de un crédito por el I.P.A.S.M.E y la arrendadora no acepto el tiempo ofertado. Cuarto: Niega, rechaza y contradice que tenga deuda alguna por concepto de canon de arrendamiento del mes de febrero, ya que el aumento del canon ocurrió en el mes de marzo del año 2008 y así fue acatado en el mes de marzo la demandante (Arrendadora) decidió cerrar la cuenta del banco donde ha depositado el canon de arrendamiento y además se negó a recibirlo, razón por la cual solicito al Tribunal del Municipio Moran la recepción de estos pagos por la vía de consignación en una cuenta bancaria aperturada para tal fin. Quinto: Aclara tener la dispocision de comprar el inmueble si la demandante decide venderlo gozando de esta manera la primera opción, de no aceptar la propietaria la oferta de la compra, solicita a este Tribunal se le garantice el derecho a la prorroga legal establecida en la ley de arrendamiento inmobiliario, articulo 38 ordinal D, por cuanto ha habitado por más de 20 años dicho inmueble. Igualmente solicito que el escrito de contestación de la demanda sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva del caso, con todos los pronunciamientos de Ley. El contenido de este escrito riela en el folio 14 fte y Vto, de este expediente. En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante identificadas como anexos “A, B y C,” rielan en los folios: 2, 31, 4, 5, 6, 7, y 8 del presente expediente este Juzgado les da pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas en juicio, lo cual equivale a su convalidación por parte de la demandada y así se decide. En referencia a las pruebas testimoniales en su preciso momento. La parte actora presento cuatro testigos identificados de la siguiente manera: Juan Ignacio Pérez. C.I. N°.V- 1250363, folios 39, 40 y 41; Aura Maria Morales. C.I.N°.V- 2.535.363, folios 42 y 43; Dayana Cristina Jimenez Marquez. C.I.N°.V- 14.003.638, folios 46 y 47; Maria Elisa Sequera Pérez. C.I.N° V- 9.603.822.- Todos estos testigos asistieron a rendir sus testimonios la parte demandada evacuo cuatro (4) testigos identificados: Yully Josefina Pérez, titular de la cédula de identidad N°. 10.125.519; Elsy Cristina Marín de Jimenez, titular de la cédula de identidad N°. 4.411.773; Marisol del Carmen Rodríguez de Garrido, titular de la cédula de identidad N°. 18.754.771, y Denys Enrique Prado Asuaje, titular de la cédula de identidad N°. 3.786.192, los testimonios están declarados en los folios 37 y 38 respectivamente. Los testigos Marisol del Carmen Rodríguez y Denys Enrique Prado Aguaje, identificados con las cédulas de Identidad Nº 18.754.471
y 3.786.192, respectivamente, no se presentaron al acto anunciado a las puertas del Tribunal por el alguacil, dejándose constancia de que los mencionados ciudadanos no se encontraban presentes, ni por ellos mismos ni por medio de sus apoderados judiciales y consecuentemente este Tribunal declaró desierto los actos de evacuación de testigos, y aparecen asentados en los folios 44, 45 de fecha 25 de julio del año2008.- Este Tribunal valora los testimonios de la manera siguiente: los testigos manifestaron conocer a ambas partes en el presente asunto y afirman que la demandada ha estado viviendo en la propiedad o vivienda arrendada. También manifiestan conocer la dirección donde actualmente habita la señora Carmen Josefa Álvarez Jiménez y en las condiciones en las cuales se encuentra, la mencionada ciudadana sobre todo de salud deteriorada debido a su avanzada edad, sin embargo estos testimonios no son suficiente fuente para su valor en este caso. Los testigos de ambas partes con sus afirmaciones no lograron probar las condiciones que se demandan en este caso, por lo cual este Juzgador no les da a tales manifestaciones valor probatorio alguno y ASI SE DECIDE.- En cuanto al motivo principal de la Demanda de Desalojo por incumplimiento en el pago de Dos (02) canones de arrendamiento consecutivo Ordinal a, lo cual encierra la pretensión de la demanda, junto con el ordinal b, del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, (“En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos, dentro del 2º grado o el hijo adoptivo”) , revisado el Código Procesal Civil en su articulo la carga de 506, resaltamos lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.- La parte demandada en su escrito de Contestación de la Demanda, niega, rechaza y contradice que la demandada fundamentada en el hecho de estar solvente con las mensualidades o canones que le imputa la parte actora, como insolvente, por cuanto ha estado efectuado dichos pagos a través del procedimiento de consignación arrendatarias por ante el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente Nº 055-08 de fecha hay rayas del año 2008. Por otro lado siendo una de las obligaciones fundamentales del arrendamiento, según el artículo 1582 del Código Civil, la de pagos la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, de manera que al haber imputado la parte actora a la demanda el incumplimiento en el pago de los cánones arrendatarios correspondra a esta la carga de de probar que las avía cancelado o en habilitado para tal fin y ordenada por un Tribunal de competencia para ello. En el caso que nos ocupa, la parte demandada manifiesta haber hecho las consignaciones arrendatarias en el Tribunal del Municipio Morán, en la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara, lo cual nos lleva al análisis de estas consignaciones. La Ley de Arrendamiento Inmobiliario en el Artículo 51 establece que cuando el arrendador se rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descarga del arrendatario podrá consignarla por ante el Tribunal del Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) Díaz continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. El capitulo II del procedimiento consignatario en sus artículos 53, 54, 55, 56 y 57, contienen todo lo relacionado con este procedimiento utilizado por el arrendatario. Este procedimiento válidamente
efectuado como esta señalado en el presente caso permitirá que el arrendatario sea considerado en estado de solvencia a pesar de la negativa del arrendador de recibir el pago. Este Juzgador considera que la parte demandada si probó que cumplió con los pagos del canon de arrendamiento del inmueble arrendado, con la consignación en tiempo oportuno de los mismos, realizados en el Juzgado del Municipio Morán, Estado Lara, en el expediente signado con el Nº 055-08. Consecuentemente, si la Ley de arrendamiento Inmobiliario contempla en su Artículo 34 Ordinal A, que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon del Arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.- En el caso que nos ocupa, la insolvencia no quedo demostrada por la acciónate y en consecuencia no se puede aplicar este mencionado artículo 34 en su causal A. Así se Decide.- En cuanto a la necesidad que tenga la demandante propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus pariente consanguineos, dentro del segundo grado o el hijo adoptivo, contemplado en el ordinal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente y en concordancia con el artículo 1615 del Código Civil, este Juzgador expresa: Este alegato reforzado por Informe médicos (Anexos B), emanado del Centro Medico de Oncología, firmado por el Dr. Carlos E .León P. Cardiólogo-Electrofisiólogo, de fecha 15-04-2008, donde presenta un diagnostico por ojo de la paciente Señora Carmen Josefina Álvarez Jiménez, y recomienda mantenerse y habitar en un ambiente que coadyude a lograr tranquilidad emociona permitiéndole olvidar recuerdos y evitar emociones negativas que amenacen su salud debido a su avanzada edad y deteriorada salud.-También presento una constancia de Residencia (Anexo A) donde se indica que vive en la carrera 13 A entres calles 52 y 53 Nº 52-90 de Barquisimeto, firmada por el Consejo Comunal “Barrio Nuevo I Parroquia Concepción, Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 25 de junio del año 2008 y finalmente presenta una correspondencia (Anexo B) firmada por el Comité de Salud Barrio Adentro, Parroquia Concepción. Barrio Nuevo Barquisimeto de fecha 01 de julio del año 2008, donde se plantea la situación económica y familiar de la Sra. Álvarez Jiménez, además de su estado de salud. Este oficio va dirigido a la vocera Principal del Comité Madres del Barrio, adicional el anexo C, Informe Social del Comité de Madres con Chávez, seguiremos adelante”. Donde señala la necesidad de una asignación mensual de la Sra. Carmen Josefa Álvarez Jiménez, debido a su situación.. Estos recaudos presentados no fueron impugnado por la parte demandada en el juicio, lo cual equivale a su convalidación y así de decide.- En referencia lo solicitado por la parte demandada en el sentido de concederle el lapso legal correspondiente a la prorroga por haber habitado el inmueble por 20 años o mas y no haber incumplido en ninguna de las causales establecidas por la Ley y por encontrarse totalmente solvente , este Juzgador considera lo siguientes: El titulo V, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su Artículo 38 referido a la prorroga legal, esta referido a los Contratos de Arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Articulo 1 de este Decreto-Ley celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este prorrogara obligatoriamente por el arrendador y potestativamente para el arrendatario de acuerdo a mas reglas expresadas en los ordinales a,b,c y d relacionadas al tiempo de arrendamiento y el lapso mínimo y máximo de tiempo de prorroga, es decir, desde 1 año el cual corresponde una
prorroga de 06 meses, hasta 10 años o más, prorrogado por un lapso máximo de 3 años .- La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida esta, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de la entrega del inmueble arrendado. (Articulo 39). Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Si al vencimiento del termino contractuales el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal articulo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En este particular que tratamos por ser un contrato de arrendamiento verbal que se convirtió en indeterminado por acuerdo entre las partes, a pesar de la solvencia demostrada por la parte demandada, este Juzgado no puede otorgar lo solicitado por no estar contemplado en la Ley Vigente Y ASI SE DECIDE.
Por tales razonamientos y debido a que la parte actora acogiéndose a lo expresado en el artículo 34 Ordinal B, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, lo cual es reconocido y aceptado por este Juzgador, no siendo impugnado por el demandado, se tiene como verdadero, en este caso debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Demanda de desalojo pues la parte actora no logró demostrar en el presente juicio su pretensión fundamentada en el articulo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir la insolvencia en el pago de los canos de arrendamientos por parte de la demandada, mientras que ésta, si demostró su solvencia en el pago de los canos de arrendamientos, a través del expediente Nº 055-08 por consignación de canon de arrendamientos, en el cual se evidencia su puntualidad en el pago hasta la presente fecha, solo demostró el accionarte su pretensión fundamentada en el articulo 34 literal b) Ejusdem, es decir la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble. Y ASI SE DECIDE.
DECISION.
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana CARMEN JOSEFA ALVAREZ JIMENEZ, plenamente identificada en autos en contra de la ciudadana MIRIAM COROMOTO URDANETA URRIETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.787.876, y de este domicilio. En consecuencia se condena a la demandada antes identificada a lo siguiente: 1) Desalojar el inmueble objeto del arrendamiento el cual está ubicado en la Calle 12 entre las carreras 7 y Avenida Fraternidad Nº 7-59, Urbanización Pío Tamayo, de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara, para la desocupación de este inmueble y entrega material del mismo se le concederá un plazo improrrogable de SEIS (06) MESES, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. Todo de conformidad con los artículos 34 literal (c y Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 2) entregar el inmueble en cuestión en perfectas condiciones de habitabilidad como lo recibió y solvente en cuanto al pago de todos los servicios, como son: Electricidad, Aseo Urbano, Agua Potable, entre otros. 3) No se condena en
costas, costos y honorarios profesionales a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Notifíquese a las partes por haber sido dictada esta sentencia fuera de lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en El Tocuyo, a los ( 06 ) días del Mes de Abril (04) del año Dos Mil Nueve (2009) Años: 198° Independencia y 150° Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. Ramón Álvarez Suárez.
La Secretaria,
Abg. Yosglide Duin León.
En la misma fecha se registró y se publicó siendo las 10:30 a..m. .
La Sec..
T.S.U Magalis V.-.-
Exp. Civil N° 1064-08
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