REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de abril de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001364
DEMANDANTE: GERMAN GUILLERMO SALAZAR YUSTI, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.687.558, con domicilio en la ciudad de Macapo, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes.

APODERADO: XIOMARY SANTANDER PEREIRA y CARMEN MONTILLA DE ANZOLA, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 114.347 y 67.784 respectivamente,

DEMANDADOS: ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de octubre de 1985, bajo el Nº 8, folio 1 al 6, protocolo primero, tomo sexto; universidad privada autorizada para su funcionamiento, según decreto presidencial N° 168 de fecha 9 de mayo de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 34.215, de fecha 9 de mayo de 1989,

APODERADOS: ANIBAL PALACIOS, HORACIO GONZÁLEZ y JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.833, 5.541 y 35.175 respectivamente.

MOTIVO: Daño moral, lucro cesante y daño material.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 09-1214 (Asunto: KP02-R-2008-001364).

Con ocasión al juicio por daño moral, lucro cesante y daño material intentado por el ciudadano Germán Guillermo Salazar Yusti, contra la Asociación Civil Universidad Fermín Toro, subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2008 (f. 81), por el abogado Juan Carlos Rodríguez A., apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2008 (f. 80), dictado por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que ordena reponer la presente causa al estado de providenciar las pruebas promovidas por las partes y anuló en consecuencia los autos de fechas 17 de octubre de 2008 y los subsiguientes.

En fecha 13 de febrero de 2009, se recibieron las copias certificadas en este tribunal de alzada y se fijó oportunidad para los informes, observaciones y el lapso para dictar el fallo (f. 86). Por auto de fecha 09 de marzo de 2009, este tribunal dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar los informes y ninguna de las partes los presentó. En fecha 27 de marzo de 2009, el abogado Juan Carlos Rodríguez desistió del recurso de apelación interpuesto (f. 89), y por decisión de fecha 31 de marzo de 2009, se negó su homologación (fs. 96 al 99), por carecer de facultades para disponer del derecho en litigio.

Del auto apelado.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2008 (f.80), ordenó reponer la causa al estado de providenciar las pruebas promovidas por las partes y anuló los autos de fechas 17 de octubre de 2008, en los términos siguientes:

“Revisadas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa que al momento de providenciar las pruebas, este Tribunal omitió pronunciarse sobre la inspección judicial promovida por la parte demandada y de la cual la parte actora formuló la respectiva oposición; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual se consagra el proceso como un medio para alcanzar uno de los fines ulteriores del estado: cual es la justicia; y en aras de garantizar el equilibrio procesal y la mayor libertad probatoria de las partes; ordena reponer la presente causa al estado de providenciar las pruebas promovidas por las partes, anulándose en consecuencia los autos de fechas 17-10-2008 y los actos subsiguientes. Todo de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Una vez se encuentre firme el presente auto el Tribunal proveerá lo conducente”.

Llegada la oportunidad para decidir quien juzga lo hace previa las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2008, por el abogado Juan Carlos Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por daño moral, lucro cesante y daño material, intentado por el ciudadano Germán Guillermo Salazar Yusti, contra la Asociación Civil Universidad Fermín Toro.

Consta en las actas procesales que las abogadas Xiomary Santander Pereira y Carmen Montilla de Anzola, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Germán Guillermo Salazar Yusti, parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas que obra a los folios 18 al 28. Por su parte los abogados Aníbal Palacios, Horacio González y Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, Asociación Civil Universidad Fermín Toro, consignaron su respectivo escrito de pruebas conforme consta a los folios 29 al 34. Los apoderados judiciales de la parte demandada, se opusieron a las pruebas promovidas por la parte actora, lo cual consta a los folios 35 al 48 del presente asunto, y el tribunal de la causa dictó auto en fecha 17 de octubre de 2008, en el cual declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas testimoniales, documentales y de informes y declaró con lugar la oposición planteada en contra de la admisión de la prueba de inspección judicial; y mediante auto de igual fecha ordenó admitir las pruebas y providenciar las pruebas cuya oposición había sido declarada sin lugar. Por auto de fecha 28 de noviembre de 2008, el tribunal ordenó reponer la causa al estado de providenciar las pruebas promovidas por las partes en especial de la inspección judicial y anuló los autos de fecha 17 de octubre de 2008 y los siguientes, auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación cuyo conocimiento corresponde a esta alzada.

Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar el fallo, observa esta sentenciadora que la parte interesada en impulsar el recurso de apelación, no consignó la copia certificada del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

En casos análogos presentados con anterioridad en este juzgado superior, se ha procedido a dictar autos para mejor proveer, requiriéndose con carácter de urgencia al tribunal a quo, remita copia certificada de los recaudos necesarios para formarse criterio del recurso interpuesto. No obstante, mediante sentencia interlocutoria publicada por esta alzada en fecha 12 de julio de 2004, en el expediente N° 04-0207 (KP02-R-2004-000377), contentivo del juicio de Nulidad de Asiento Registral e indemnización de Daños y Perjuicios, incoado por LEONEL FELIPE POTENZA y REYNA LUCILA POTENZA; contra DORALISA MAURE BRICEÑO DE POTENZA y BEATRIZ JOSEFINA BRICEÑO DE FERNANDEZ, dado el criterio jurisprudencial a que continuación se transcribe y fundamentalmente para no violar el principio dispositivo, ni crear desigualdades jurídicas en el proceso, esta juzgadora decidió abandonar la anterior práctica y estableció que en lo sucesivo se requerirá a la parte interesada, que acompañe las copias certificadas necesarias para la decisión del recurso, en virtud que si bien la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir la controversia, sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello.

Se estableció además, que constituye un deber irrenunciable de las partes como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de las cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión. Dicha sentencia fue publicada por este juzgado superior, en extracto, en la página web y en la cartelera del tribunal, para que los usuarios tuvieran conocimiento del cambio de criterio antes señalado. Igualmente se acordó oficiar a los juzgados de primera instancia para que en lo sucesivo, en aras de garantizar la administración de la justicia y el principio de la doble instancia, giraran instrucciones a sus funcionarios, destinadas a colaborar y asesorar a los usuarios del poder judicial en cuanto a los recaudos necesarios para el ejercicio del recurso de apelación.

Respecto al criterio trascrito supra, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 22 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano Noe Bernal Segovia, contra la ciudadana Judith Rivera Fernández, estableció que:

“(omissis) Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.

A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.

Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.

En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:

“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.

...Omissis...

...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”

En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del apoderado de la demandada.

A mayor abundamiento, la sala observa que del propio escrito del recurrente, presentado ante el Juzgado Superior, por medio del cual recurrió de hecho, se constata que este medio de impugnación se interpuso por existir reticencia del a quo, en oír en ambos efectos una apelación ejercida contra el citado auto de fecha 5 de julio de 2001; declarando el interesado que la apelación sólo fue oída en el solo efecto devolutivo. Al respecto la Sala en sentencia Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, caso La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas contra María Nacimiento Días Silva, expediente 00-358, ratificó su criterio sobre la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra sentencia cuya naturaleza sean como la recurrida de auto. En ese fallo, se expuso, lo siguiente:

“...Es evidente pues que la decisión proferida por el tribunal superior, es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su prosecución, cuando declara que no tiene materia sobre la cual decidir, desechando el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 17 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, confirmando de esta manera el citado auto dictado por el a-quo que ordena la apelación en un solo efecto, el devolutivo.

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

‘...Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios’.

La Sala comparte el criterio sustentado por el ad quem, por ser una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso ni impide su continuación, en razón de lo cual el anuncio del recurso de casación es inadmisible, por no encuadrar en ninguno de los supuestos establecidos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.”

En aplicación de las precedentes consideraciones recurso de casación anunciado es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.”

En el caso de autos, y previa revisión de las actas procesales observa esta sentenciadora que no fue agregada a los autos, la copia certificada del auto mediante el cual se admitió la apelación formulada por apoderado judicial de la parte demandada, aún cuando tal recaudo constituye una carga procesal de la parte apelante y su omisión hace presumir la falta de interés sobre el recurso interpuesto.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar que no ha lugar a pronunciamiento alguno, en razón de no constar en las actas procesales los recaudos necesarios para la decisión del recurso interpuesto, como en efecto se hace.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, en relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2008, por el abogado Juan Carlos Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por daño moral, lucro cesante y daño material, intentado por el ciudadano Germán Guillermo Salazar Yusti, contra la Asociación Civil Universidad Fermín Toro, todos identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:52 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García