REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-001395
DEMANDANTE: LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.373, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano LEANDRO AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.026.405, de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS PASTOR GARCÍA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.314.596, de este domicilio.
APODERADOS: MANUEL ROJAS YÁNEZ y JESÚS JIMÉNEZ PERAZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.559 y 6.356, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de bolívares (vía intimación).
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 09-1217 (Asunto: KP02-R-2008-001395).
Con ocasión al juicio por cobro de bolívares, vía intimación, interpuesto por la abogada Liliana Rodríguez Montero, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano Leandro Agüero, contra el ciudadano Carlos Pastor García Pérez, fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2008 (f. 48), por la prenombrada abogada Liliana Rodríguez Montero, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante la cual declaró perimida la instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem (fs. 40 al 45). Por auto de fecha 23 de enero de 2009, el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 49).
En fecha 19 de febrero de 2009, se recibieron en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, las copias certificadas y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 54). Por auto de fecha 13 de marzo de 2009, se dejó constancia que venció la oportunidad para presentar informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que el presente asunto entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 56).
Antecedentes
Se inició el presente juicio por cobro de bolívares, vía intimación, por demanda interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2004, por la abogada Liliana Rodríguez Montero, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano Leandro Agüero, contra el ciudadano Carlos Pastor García Pérez, con fundamento a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al respecto demandó el pago de las siguientes cantidades: Primero: Trece millones seiscientos setenta y tres mil bolívares (Bs. 13.673.000,00), que es el valor del efecto cambiario; Segundo: Cuatrocientos diez mil ciento noventa bolívares (Bs. 410.190,00), por concepto de los intereses moratorios acumulados desde la fecha de su vencimiento hasta el 23 de septiembre de 2004, calculados al uno por ciento (1%) anual; Tercero: Veintidós mil setecientos ochenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 22.788,33), por concepto de derecho de comisión; Cuarto: Las costas y costos del proceso, calculadas prudencialmente al veinticinco por ciento (25%), así como también los intereses que se fueren venciendo hasta la total cancelación de la suma adeudada. Estimó la presente demanda en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 al 8).
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada (fs. 9 y 10). Diligencia materializada en fecha 14 de abril de 2005, tal como consta a los folios 19 y 20. Por auto de esa misma fecha, el tribunal de la causa en el cuaderno separado signado con la nomenclatura KH01-X-2004-000128 (f. 1), decretó medida de embargo provisional sobre bienes pertenecientes al demandado, hasta cubrir la suma de catorce millones ciento cinco mil novecientos setenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 14.105.978,33), si la medida recayera sobre dinero en efectivo o el doble, o sea la cantidad de veintiocho millones doscientos once mil novecientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 28.211.956,66), si la medida fuera sobre bienes propiedad del demandado, más la suma de doscientos ochenta y dos mil ciento diecinueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 282.119,56), por las costas calculadas al veinticinco por ciento (25%).
La abogada Liliana Rodríguez Montero, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano Leandro Agüero, mediante diligencia presentada en fecha 01 de octubre de 2004, solicitó al tribunal de la causa que revocara la medida de embargo decretada, y en su lugar, acordara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil (f. 9). En fecha 16 de marzo de 2005, el tribunal de la causa, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en la Urbanización El Recreo, tercera etapa, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, estado Lara, y las parcelas de terreno propio identificadas con los Nros 101-1 y 101-A; la primera con una superficie aproximada de doscientos veintiséis metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (226,25 m²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con nueve metros con cinco centímetros (9,05 m), con la parcela N° 99-8; Sur: En nueve metros con cinco centímetros (9,05 m), con calle de servicio; Este: En veinticinco (25 m), con parcela 101-2, y Oeste: En veinticinco (25 m), con la parcela N° 101-A; y la segunda con una superficie de setenta y cinco metros cuadrados (75 m²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En tres metros (3 m), con parcela 99-D; Sur: En tres metros (3 m), con calle de servicio; Este: En veinticinco metros (25 m), con parcela N° 101-1; Oeste: En veinticinco metros (25 m), con la calle 4, respectivamente, y asimismo ordenó oficiar a la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara (fs. 24 y 25). Consta al folio 23, oficio N° 070, emanado de la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 21 de marzo de 2005, suscrito por la abogada Lourdes Arias Álvarez, en su condición de Registradora Inmobiliaria del Municipio Palavecino del estado Lara, donde informó al tribunal de la causa sobre la colocación de la nota marginal en dicho documento (f. 23).
En fecha 21 de abril de 2005, el ciudadano Carlos Pastor García Pérez, debidamente asistido por el abogado Jesús Alberto Jiménez Peraza, consignó escrito mediante el cual solicitó al a-quo que declarara la perención en la presente causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asimismo que ordenara la suspensión de la medida dictada y posterior archivo del expediente (fs. 22 y 23).
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2005, la abogada Tania María Pargas Canelón, en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa, y concedió un lapso de tres (3) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 25).
El abogado Harold Rafael Paredes Bracamonte, en su condición de juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de julio de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes (fs. 32 y 33). Diligencia materializada tal como consta a los folios 34 al 36.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2008, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró perimida la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem (fs. 40 al 45), y en fecha 09 de diciembre de 2008, la abogada Liliana Rodríguez Montero, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano Leandro Agüero, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por el tribunal a-quo, mediante auto de fecha 23 de enero de 2009, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 49).
De la sentencia apelada
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2008, estableció que:
“En tal sentido, vista el escrito presentado por el demandado, donde solicita sea declarada la perención de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que verificada como ha sido en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la solicitud, ya que la representación legal de la parte actora no demostró haber cumplido con los requisitos exigidos por la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. Nº. AA20-C-2001-000436, y a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, debe este tribunal, considerar procedente declarar en el presente juicio la perención de la instancia, pues es una figura de orden público, y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha en que se admitió la demanda, sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para la practica de la citación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, déjese copia”.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2008, por la abogada Liliana Rodríguez Montero, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano Leandro Agüero, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró perimida la instancia, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha en que se admitió la demanda, sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y en consecuencia, declaró la extinción del presente procedimiento.
Consta a las autos que el ciudadano Carlos Pastor García Pérez, parte demandada, en la presente causa, fue citado en fecha 14 de abril de 2005, y en fecha 21 de abril de 2005, el prenombrado ciudadano, debidamente asistido por el abogado Jesús Alberto Jiménez Peraza, consignó escrito mediante el cual solicitó al tribunal de la causa que declarara la perención de la instancia, por cuanto el demandante no cumplió con sus obligaciones legales para que fuere oportunamente practicada la intimación del demandado, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asimismo que ordenara la suspensión de la medida dictada y posterior archivo del expediente.
En relación con la naturaleza de las normas que prevén la perención la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
En el caso que no ocupa, la ciudadana Liliana Rodríguez Montero, endosataria en procuración del ciudadano Leandro Agüero, interpuso la presente demanda en fecha 23 de septiembre de 2004, conforme consta en el sello de la URDD Civil, razón por la cual el criterio aplicable en materia de perención es el establecido en la sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Subrayado de la Sala).
En consecuencia, constituye una obligación legal del actor para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil, de dejar constancia de tal hecho en el expediente.
En este sentido, analizadas exhaustivamente como han sido las presentes actas procesales se observa que la abogada Liliana Rodríguez Montero, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano Leandro Agüero, en fecha 23 de septiembre de 2004, consignó conjuntamente con el libelo, constante de dos (2) folios útiles, la copias para la compulsa a los fines de que se practicara la citación del demandado ciudadano Carlos Pastor García Pérez, y solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de practicara la citación en la siguiente dirección “(…) Urb. El Recreo parcela 101 casa Nro. 101-0, Los Rastrojos, Cabudare, Estado Lara”. Consta a las actas que el tribunal de la causa, admitió la demanda, ordenó la citación del demandado, y libró la compulsa en esa misma fecha 29 de septiembre de 2004, conforme dejó constancia en el expediente la secretaria del tribunal, pero omitió librar la comisión al Juzgado del Municipio Palavecino del estado Lara, tal como había sido solicitado por el actor en su libelo de demanda.
Consta de igual manera que en fecha 14 de abril de 2005, se practicó la citación del demandado, y en fecha 21 de abril de 2005, el demandado alegó la perención de la instancia y se opuso al decreto intimatorio. En fecha 14 de noviembre de 2005, la parte actora solicitó al tribunal se abocara al conocimiento y en fecha 15 de diciembre de 2005, solicitó se dictara sentencia en la presente causa. En fecha 14 de febrero de 2006, la parte demandada ratificó su escrito de solicitud de perención de la instancia. Consta a las actas diligencias presentadas en fecha 27 de junio de 2006, 16 de noviembre de 2007 y 16 de junio de 2008, mediante las cuales la parte actora solicita se dicte sentencia. En fecha 08 de julio de 2008, se aboca al conocimiento nuevo juez, y ordena la notificación de las partes, y practicadas las mismas, en fecha 28 de noviembre de 2008, el tribunal decretó la perención de la instancia.
Ahora bien, consta de las actas procesales que el actor cumplió con la obligación de consignar las copias para la elaboración de la compulsa, suministró la dirección del demandado y pidió se comisionara al Juzgado del Municipio Palavecino del estado Lara, al momento de presentar la demanda, razón por la cual y a tenor de la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha de considerarse como tempestiva, por tratarse de una actuación diligente de la parte. Es de hacer resaltar que al haber solicitado se comisionara para la citación, no tenía la obligación de suministrar al alguacil los emolumentos establecidos en la doctrina de la Sala de Casación Civil, para su traslado.
Por otra parte se observa que una vez cumplidas las obligaciones establecidas dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, ya no es posible sancionar a la parte actora con la perención breve, sino que es necesario que transcurra un periodo de inactividad superior al año, para proceder entonces a declarar la perención anual. Así mismo, la perención ha de transcurrir mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio se encuentre en etapa de sentencia de fondo.
En el caso de autos, se observa que la perención fue declarada cuando el procedimiento se encontraba en etapa de dictar sentencia definitiva, razón por la cual tampoco es procedente la perención anual.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto el actor cumplió con las obligaciones establecidas dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, y que conforme a la doctrina no es procedente la perención anual, cuando el juicio se encuentra en etapa de dictar sentencia definitiva, quien juzga considera que en el caso que nos ocupa no es procedente la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el presente recurso de apelación será declarado con lugar y en consecuencia revocada la decisión del a quo, y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2008, por la abogada Liliana Rodríguez Montero, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano Leandro Agüero, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, interpuesto por la abogada Liliana Rodríguez Montero, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano Leandro Agüero, contra el ciudadano Carlos Pastor García Pérez, todos supra identificados.
QUEDA ASI REVOCADA la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil nueve.
Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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