REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-001406
DEMANDANTE: COCIV DE VENEZUELA C.A.

APODERADO: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.954, de este domicilio.

DEMANDADO: MADERERA ROMACA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 46, tomo 51-A, y posteriormente modificada en fecha 03 de abril de 2006, bajo el N° 12, tomo 29-A.

APODERADOS: FRANCISCO CARRILLO AVELLAN y ADOLFO XAVIER CIUCAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.670 y 108.988, respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: Resolución de Contrato.

SENTENCIA: Interlocutoria, Expediente: Nº 09-1211 (Asunto: KP02-R-2008-001406).

Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud de la apelación formulada en fecha 12 de diciembre de 2008 (f.17), por el abogado Adolfo Xavier Cuicas, apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 04 de diciembre de 2008 (f. 15), proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la oposición interpuesta contra la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 08 de enero de 2009, el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 18). En fecha 29 de enero de 2009, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió, le dio entrada al presente asunto, fijó la oportunidad para los informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 21). En fecha 17 de febrero de 2009, el abogado Francisco Carrillo Avellán, apoderado de la parte demandada, consignó escrito de informes (fs. 23 al 29), y en igual fecha lo consignó la abogada Adriana Vargas, apoderada de la parte actora (f. 31). Ambas partes consignaron en fecha 09 de marzo de 2009, escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, los de la parte demandada rielan desde el folio 33 al 37 y los de la parte actora en el folio 39.

Antecedentes del caso.

En fecha 24 de noviembre de 2008, el abogado Filippo Tortorici Sambito en su condición de apoderado judicial de la parte actora promovió, entre otras probanzas, el capitulo II, en el que define los documentales, en el que aportó:

“... Promuevo las siguientes pruebas instrumentales:
1. Inspección Ocular realizada por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 17 de abril de 2008, en el Edificio Santa Teresita, inmueble este donde se debieron colocar todas y cada una de las puertas y marcos, en los respectivos apartamentos. En la referida Inspección, se deja constancia de la cantidad de apartamentos que integran el Edificio, así la cantidad de puertas y marcos que requiere cada apartamento y cuantos para esa fecha se encontraban instalados y en que estado de realización o confección; a tal punto la Notaria deja constancia al particular primero la obra se encuentra totalmente construida y terminada; al particular segundo deja constancia que existen treinta (30) apartamentos, al particular tercero deja constancia que en cada piso existen tres (3) apartamentos, dos (2) apartamentos grandes los cuales requieren seis (6) puertas con sus respectivos marcos cada uno, y un apartamento pequeño que necesita cinco (5) puertas con sus respectivos marco. Al particular cuarto se dejó constancia que en el Pent House A le faltan siete (7) puertas, en el Pent House B le hacen falta nueve (9)puertas, en el piso 10 hacen falta 17 puertas, en el piso (9) le hacían falta trece (13) puertas y solamente tenían colocadas cuatro (4) puertas; en el piso ocho (8) le faltaban quince (15) puertas y estaban colocadas solamente dos (2) puertas; en el piso siete (7) le faltaban quince (15) puertas y estaban colocadas solamente dos (2) puertas; en el piso seis (6) faltaban diecisiete (17) puertas; en el piso cinco (5) faltaban diecisiete (17) puertas; en el piso cuatro faltaban catorce (14) puertas y estaban cinco (5) puertas con vidrios, colocadas estas por el comprador del apartamento; en el piso tres (3) faltaban cuatro (4) puertas, y estaban colocadas catorce (14) puertas; en el piso dos (2) faltan tres (3) puertas, están colocadas catorce (14) puertas; en el piso uno (1) faltan dos (2) puertas, están colocadas quince (15) puertas. De la misma manera se deja constancia de la mal colocación de las puertas, marcos y cerraduras, así como que no coinciden el color de las puertas con los de los marcos…
Omissis
3. Presupuesto emitido por la sociedad mercantil ITALMADERAS, S.A., de fecha 23 de abril de 2008, a favor de mi representada, el referido presupuesto por un valor de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. F. 49.286,16), referente a: a) Instalación de 135 molduras; b) Instalación de 3 marcos; c)Pintura y restauración de 186 marcos; d) Instalación de 17 puertas; e) 107 puertas nuevas; f) Instalación de 100 chapillas; g) 102 limpiezas generales; h) Otros 58 y; i) 107 puertas nuevas. De dicho presupuesto se evidencia que a pesar de haber contratado con la demandada mi representada ante el incumplimiento demandado se vio en l (sic) necesidad de volver a comprar dichas puertas y marcos, marcada con la letra “C”.
4. Facturas N° 044235, emitida por la sociedad mercantil ITALMADERAS, S.A., de fecha 22 de abril de 2008, en contra mi representada, por la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 17.655,10) por concepto de compra de 107 puertas entamboradas a ser colocadas en el Edificio Santa Teresita, marcada con la letra “D”, de donde se evidencia los daños materiales que ha sufrido por el incumplimiento de la demandada.
5. Factura N°041724, emitida por la sociedad mercantil ITALMADERAS, S.A., en contra de mi representada, de fecha 14 de febrero de 2008, por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 9.841,50) por concepto de compra de materiales para la colocación de las puertas, marcada con la letra “E”, de donde se evidencia los daños materiales que ha sufrido por el incumplimiento de la demandada.
6. Factura N° 0017, en contra de mi representada, emitida por la sociedad mercantil IGL INGENIERIA C.A., de fecha 12 de mayo de 2008, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTIUN CENTIMOS (Bs. F. 31.639,71) por concepto de pago de instalación y fabricación de puertas y marcos de maderas en el Edificio Santa Teresita, marcada con la letra “F”, de donde se evidencia los daños materiales que ha sufrido por incumplimiento de la demandada.
7. Factura N° 0021, en contra de mi representada, emitida por la sociedad mercantil IGL INGENIERIA C.A., de fecha 26 de mayo de 2008, por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 13.270,75) por concepto de pago de instalación y fabricación de puertas en el Edificio Santa Teresita, marcada con la letra “G”, de donde se evidencia los daños materiales que ha sufrido por el incumplimiento de la demandada”.

Así mismo en el mencionado escrito promovió la prueba de informes y solicitó se oficiara a la empresa Italmaderas S.A., a los fines de que informe cobre los siguientes particulares:

1.1 Si contrato con la sociedad mercantil COCIV DE VENEZUELA C.A. a los efectos de que le realizara los siguientes trabajos: a) Instalación de 135 molduras; b) Instalación de 3 marcos; c) Pintura y restauración de 186 marcos; d) Instalación de 17 puertas; e) 107 puertas nuevas; f) Instalación de 100 chapillas; g) 102 limpieza generales; h) Otros 58 y; i) 107 puertas nuevas.
1.2 Si en virtud de dicha labor encomendada y contratada emitió un presupuesto de fecha 23 de abril de 2008, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. F. 49286,16).
1.3 Si efectivamente realizo todas las labores descritas en dicho presupuesto.
1.4 En donde instaló todas las puertas y marcos contratados.
1.5 Si la empresa COCIV DE VENEZUELA C.A. pagó todos los montos que se estimó en dicho presupuesto.
1.6 Si emitió una factura con el N° 0000041724, con N° de Control 040432, de fecha 14 de febrero de 2008 y por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 9.841,50), y pagado por la empresa COCIV DE VENEZUELA, C.A., y para que obra fueron destinados dichos materiales.
1.7 Si emitió una factura con el N° 0000045392, con el N° de control 044235, de fecha 22 de abril de 2008 y por la cantidad de DIECIESIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 17.655,10), y pagada por la empresa COCIV DE VENEZUELA, C.A., por que concepto, y en donde instalaron las puertas.

2. A la sociedad mercantil IGL INGENIERIA C.A. ubicada en la urbanización Los Libertadores, Avenida José Félix Rivas, Nº 158, Barquisimeto – Lara, a los efectos de que informe sobre los siguientes particulares:

2.1. Si emitió una factura signada con el N° 0017, en contra de mi representada, de fecha 12 de mayo de 2008, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 31.639,71) por concepto de pago de instalación y fabricación de puertas y marcos.
2.2. Si la misma fue debidamente pagada por la sociedad mercantil COCIV DE VENEZUELA C.A.
2.3. En que Edificio Realizó dichas obras.
2.4.Si emitió una factura signada con el N° 0021, en contra de mi representada, de fecha 26 de mayo de 2008, por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 13.270,75) por concepto de pago de instalación y fabricación de puertas en el Edificio Santa Teresita.
2.5-Si la misma fue debidamente paga por la sociedad mercantil COCIV DE VENEUELA, C.A.

De la oposición.

En fecha 28 de noviembre de 2008, el abogado Francisco Carrillo Avellán, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de la prueba documental promovida por la parte demandante, en el escrito de promoción de pruebas, referente a la inspección ocular extra litem realizada por la parte actora, con la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 17 de abril de 2008, por cuanto la misma no se promovió con fundamento a lo señalado en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil. Señaló además que de una simple lectura de la mencionada inspección ocular, se observa que ni fue alegada ni probada su urgencia, así como tampoco la necesidad de su evacuación fuera del juicio, por lo cual se trata de una prueba irregular, carente de validez y de legalidad, en razón de que se realizó a espaldas de la contraparte, y se le privó de su derecho legítimo de participar en la evacuación de la prueba y hacer sus respectivas observaciones.

Se opuso a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, referentes al presupuesto y facturas N° 044235 y 041724, emitidas por la empresa ITALMADERAS S.A., así como las facturas N° 0017 y 0021, emitidas por la empresa IGL INGENIERIA C.A., por cuanto las mencionadas empresas no eran parte en el proceso y por cuanto no consta en el escrito de promoción de pruebas, que se haya solicitado su ratificación mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitó se declare improcedente e inadmisible dicha prueba.

Indicó que el apoderado de la parte actora promovió al ciudadano Juan Paparella, sin indicar su numero de cedula, con lo cual incumplió lo establecido con la Ley especial de identificación, para que el mencionado ciudadano compareciera a los fines de ratificar las documentales emanadas de una persona distinta, es decir que las mismas emanaron de la empresa ITALMADERAS S.A, pero sin constar en autos, que carácter o condición cuenta el ciudadano Juan Paparella, en la referida empresa, así como tampoco consta los datos de registro de dicha empresa, por lo que su admisión vulnera flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, norma de rango constitucional.

Se opuso a la admisión y evacuación de la prueba de informes solicitada por la parte actora a las sociedades mercantiles ITALMADERAS S.A., e IGL Ingeniería C.A., por cuanto se pretendía de manera errónea y contraria a derecho, ratificar las documentales privadas emanadas de un tercero, a través de la prueba de informes, cuando lo correcto era que se hiciera a través de la prueba testimonial.

Agregó además que el promovente no indicó de manera expresa los hechos que pretendía demostrar con cada medio promovido, con lo cual no se garantiza el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal impuesto a las partes.

En su escrito de informes consignados ante este tribunal de alzada, indicó que el apoderado de la parte actora promovió al ciudadano Juan Paparella, a los fines de que ratificara las documentales emanadas de un tercero, es decir de la empresa ITALMADERAS, S.A, sin que en escrito de promoción indicara su número de cédula, la condición que ostenta en la referida empresa, así como tampoco los datos de registro, por lo que la admisión de la testimonial promovida en esos términos, es violatoria del a la defensa y al debido proceso, ambos de rango constitucional, razón por la cual solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el auto del tribunal a quo y se declare la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora.

Del auto apelado.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó un auto en fecha 04 de diciembre de 2008, mediante el cual señaló:

“Siendo la oportunidad legal para providenciar las pruebas promovidas por ambas partes, este Tribunal, previo a ello pasa a pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte demandada con respecto a las pruebas que promoviera la contraparte y al respecto observa:
En relación a la oposición de la parte actora a las documentales promovidas, este Tribunal observa que las mismas son ilegales ni improcedentes, razón por la cual no prospera la oposición formulada; máxime que la parte actora señalo promovió al ciudadano JULIAN PAPARELLA a fin de ratificar las documentales marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, sobre la cual versa la oposición y las consideraciones realizadas son motivo de la valoración que al respecto se haga en la dispositiva que se ha de dictar oportunamente; igual suerte corre la oposición formulada con respecto a la prueba de informes, ya que su promoción no son ilegales ni improcedentes.
En consecuencia, procédase a providenciar las pruebas promovidas por ambas partes en auto por separado”

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2008, por el abogado Adolfo Xavier Cuicas, en su condición de apoderado judicial de la empresa Maderera Romaca, C.A, contra el auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por resolución de contrato interpuesto por la firma mercantil Cociv de Venezuela, C.A., contra la empresa Maderera Romaca, C.A., mediante el cual negó la oposición a la admisión de las pruebas documentales y de informes promovidas por el apoderado de la parte demandante, por considerar que las mismas no eran ilegales ni impertinentes, más aun cuando la parte actora había promovido al ciudadano Julián Paparella a los fines de ratificar las documentales sobre las cuales versó la oposición.

En efecto consta de las actas procesales que el abogado Francisco Carrillo Avellán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas por las siguientes razones: 1) por cuanto la parte actora de manera deliberada omitió las condiciones establecidas en el contrato de obra, a saber el IVA, el flete, que estaba sujeto a cambios sin previo aviso, el pago del cincuenta por ciento (50%) con la aprobación del contrato y el resto en seis (6) cuotas mensuales y consecutivas; 2) se opuso a la admisión de la prueba de inspección extrajudicial por cuanto no se promovió conforme a lo establecido en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil, que en caso de autos no fue probada su urgencia, así como tampoco la necesidad de su evacuación fuera del juicio, lo cual la convierte en una prueba irregular y violatoria del derecho a la defensa de su contrario, y que al tratarse de un edificio construido en concreto armado y hierro, que no puede desaparecer o modificarse fácilmente, aduce que no se cumplieron con las formalidades requeridas para su promoción ni para su evacuación; 3) se opuso a la admisión de documentales, consistentes en presupuestos y facturas de las empresa Italmaderas, S.A., y IGL Ingeniería, C.A. por cuanto al no ser partes en este juicio, debió promoverse la prueba testimonial a los fines de su ratificación; 4) se opuso a la admisión de la prueba de informes a la empresa Italmaderas, S.A. y IGL Ingeniería, C.A., por cuanto la parte promovente pretende ratificar las pruebas documentales privadas emanadas de un tercero, que no son parte en el proceso, a través de la prueba de informes, en lugar de la prueba testimonial; y 5) por no haber indicado la parte promovente los hechos que pretendía demostrar con cada medio probatorio.

En lo que respecta a la prueba el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. Por otra parte el artículo 395 eiusden establece: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. (Subrayado y negrita de este tribunal)

En consecuencia, siendo la admisión de la prueba la regla y la inadmisión la excepción, por estar estas íntimamente vinculadas al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, quien juzga considera que no puede el juzgador negar la admisión del medio probatorio por razones no previstas en la ley, y en aras de impartir justicia lo más cercana a la verdad material, deberá admitirla, ordenar su evacuación y apreciarla o desecharla por su manifiesta impertinencia, la inconducencia o por violatoria al derecho a la defensa al momento de dictar sentencia definitiva.

En el caso de autos, se observa que el hecho de que se hayan omitido o no condiciones favorables o desfavorables a las partes al momento de promover una documental, ello no obsta para que el juez en su sentencia definitiva, pueda analizar e interpretar el contrato, con amplias facultades incluso de dar por demostrados hechos no invocados por su promovente, por cuanto la prueba una vez incorporada al expediente pertenece al proceso y no a la parte.

En lo que respecta a la prueba de inspección ocular practicada por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 17 de abril de 2008, en el Edificio Santa Teresita, se observa que el artículo 1.428 del Código Civil señala: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. Por su parte, el Artículo 1.429 eiusden nos indica: “En los casos en los que pudiere sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo”. Así mismo el Artículo 1.430 del Código Civil reza: “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”.

Conforme se evidencia en los artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil, la inspección ocular, puede ser promovida como una prueba pre constituida, a los fines de dejar constancia de las condiciones, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo y el juez la estimará en su oportunidad (es decir en la sentencia). Por tal motivo, quien juzga considera que el juez al momento de decidir al fondo, y luego de analizar los demás medios que cursan a los autos, puede establecer si se encuentra demostrada o no, la necesidad de anticipar la evacuación del medio, y fundamentalmente si se garantizó o no el principio de contradicción y control de la prueba.

En lo que respecta a la oposición de la admisión de las documentales, consistentes en presupuestos y facturas de las empresas Italmaderas, S.A., y IGL Ingeniería, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros, quien juzga considera que contrario a lo alegado, consta a las actas que el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su escrito de pruebas promovió la testimonial del ciudadano Julián Paparella, a los fines de que ratificara las documentales consignadas con las letras “C”, “D”, y “E”, razón por la cual se niega la oposición por tales razones y así se decide.

Es de hacer resaltar, que el hecho de no haberse indicado la identificación completa del ciudadano Julián Paparella (número de cédula), así como no haber señalado el carácter o condición que ostenta en la firma mercantil Italmaderas, S.A., no esta previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil como formalidad necesaria, y menos aún como motivo de no admisión del medio. En lo que respecta a la indicación del objeto la doctrina emanada de nuestro Máximo Tribunal y en especial de la Sala Constitucional y de la Sala Civil, en principio exceptuaban de la aplicación de la carga de indicar el objeto, a la prueba testimonial y las posiciones juradas, por cuanto en dichos medios la oposición por impertinencia no funcionaba a priori, sino que quedaba diferida para el momento de su evacuación. Posteriormente, la Sala de Casación Civil estableció que dicha carga era extensible también a la prueba de testigos y a la de posiciones juradas, por cuanto sólo de esa forma podía explicarse el contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; pero no obstante lo anterior se estableció que la identificación del objeto de la prueba es un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio del cual se le lleva a los autos y que incide directamente, no sobre la admisibilidad del medio, sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y que tal carga no implica para el promovente la obligación de dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo, sino sólo de exponer la materia u objeto sobre el cual versará la declaración, es decir, si lo que se trata de probar es una obligación superior a dos mil bolívares (Bs. 2000,00), o lo contrario a un documento público, sobre hechos pertinentes de los cuales tenga conocimiento personal, o de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante. En el caso que nos ocupa se promovió la testimonial a los fines de ratificar el contenido de documentos privados, razón por la cual es procedente su admisión, salvo su apreciación en la definitiva y así se declara.

Se opuso también a la admisión de la prueba de informes a la empresa Italmaderas, S.A. y IGL Ingeniería, C.A., por cuanto la parte promovente pretendía ratificar las documentales privadas emanadas de un tercero, que no son parte en el proceso, a través de la prueba de informes, en lugar de la prueba testimonial, en tal sentido quien juzga considera que no es procedente la oposición planteada por tal motivo, en primer lugar por cuanto no está previsto como causal de no admisión del medio probatorio en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y segundo lugar en razón de la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, ratificada en sentencia de fecha 19 de junio de 2008, Nº 399-2008, expediente 2007-768.

Por último, en lo que respecta a la omisión del promovente de señalar el objeto de la prueba, se observa que en principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas en fecha 27 de febrero de 2003, Caso Maritza Herrera de Molina y otros y en fecha 11 de julio de 2003, Caso: Puertos de Sucre S.A., estableció que el objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que existe entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con lo hechos que son objeto de prueba, y por tal razón se estableció que el promovente debe indicar cual era el objeto de la prueba y que pretendía probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba sería ilegal al no poder valorarse su pertinencia, debiendo por tanto declararla el juez inadmisible. Posteriormente la Sala de Casación Civil, atemperó el criterio y estableció que el juez en su sentencia definitiva, es que puede valorar la pertinencia o no del medio probatorio, razón por la cual y salvo la evidente ilegalidad del medio probatorio, el juez deberá admitirlo y dejar su apreciación o no para el momento de dictar la sentencia definitiva.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que al encontrarse ajustado a derecho el auto dictado por el juzgado de la causa, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirmar el auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2008, por el abogado Adolfo Xavier Cuicas, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por resolución de contrato, intentado por la firma mercantil Cociv de Venezuela C.A., contra la sociedad mercantil Maderera Romaca C.A., todos identificados a los autos.

QUEDA CONFIRMADO el auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil nueve.

Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 3:23 p m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.