REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-001344
DEMANDANTE: ROSELIANO DE JESUS URRUTIA VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.120.441, de este domicilio.
APODERADOS: NAUDDY JOSE URRUTIA COLMENAREZ y DEUDELIS PASTORA BENITE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.042 y 90.455, respectivamente.
DEMANDADA: AMERICA YESENIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.580.654, de este domicilio.
EXPEDIENTE: 08-1199 (Asunto: KP02-R-2008-001344).
MOTIVO: Querella Interdictal de Restitución por Despojo
SENTENCIA: Definitiva
Se inicio la presente causa por demanda de interdicto restitutorio, interpuesta en fecha 26 de febrero de 2007, por el ciudadano Roseliano de Jesús Urrutia Viloria, debidamente asistido por el abogado Nauddy José Urrutia Colmenarez, contra la ciudadana América Yesenia Vásquez, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (fs. 01 al 04 y anexos del f. 05 al 82), la cual fue admitida mediante auto de fecha 21 de marzo de 2007 (f. 84), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y le exigió al querellante la constitución de una garantía por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00).
Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2007 (f. 87), el ciudadano Roseliano de Jesús Urrutia Viloria, asistido de abogado, solicitó se decretara medida de secuestro por cuanto carece de los medios económicos para constituir la garantía exigida por el tribunal, la cual fue acordada por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 21 de mayo de 2007 (f. 88), en la cual se ordenó oficiar al tribunal ejecutor de medidas.
Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2007 (f. 90 y anexos a los fs. 91 al 107), la ciudadana América Yesenia Vásquez, asistida por el abogado Cesar Jiménez Ruiz, solicitó la reposición de la causa al estado de que se librara boleta de notificación a la parte querellada, razón por la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de agosto de 2007 (fs. 158 al 169), dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de que se complemente el auto de admisión y se fije oportunidad para dar contestación a la presente querella interdictal, se declararon nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 26 de junio de 2007, y se dejaron a salvo las actuaciones realizadas con anterioridad.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2007 (f. 171), el tribunal a quo ordenó la notificación de la parte querellada, a los fines de que contestara la demanda, al segundo día de despacho siguiente en que conste en autos su notificación. En fecha 01 de noviembre de 2007 (fs. 172 y 173), el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber notificado a la ciudadana América Yesenia Vásquez, parte demandada. En fecha 06 de noviembre de 2007 (f. 174), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2007 (f. 175), la ciudadana América Yesenia Vásquez, asistida de abogada, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia que repuso la causa dictada en fecha 10 de agosto de 2007, el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 12 de noviembre de 2007 (f. 176), y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución.
En fecha 09 de noviembre de 2007 (fs. 178 y 179), el abogado Nauddy José Urrutia Colmenarez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 12 de noviembre de 2007 (f. 177). En fecha 21 de noviembre de 2007, ambas partes presentaron escrito de alegatos, los de la parte actora rielan al folio 182 y los de la parte demandada constan en el folio 183.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2008 (fs. 189 al 200), dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal de restitución por despojo, condenó a la querellada a restituir las bienhechurías y la parcela de terreno ubicadas en el Barrio California, transversal 1 con calle 1, kilómetro 7 de la avenida Florencio de Jiménez, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, y condenó en costas a la parte querellada. Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2008 (f. 207), la ciudadana América Yesenia Vásquez, parte querellada, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 08 de diciembre de 2008 (f. 208), y se ordenó la remisión del mismo a la U.R.D.D. Civil para su distribución.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2008 (f. 211), fueron recibidas las actuaciones en esta superioridad y por auto de fecha 07 de enero de 2009 (f. 212), se le dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar la sentencia correspondiente. Consta al folio 219, escrito de informes suscrito por la abogada Deudelis Pastora Benite Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
Alegatos de la parte actora
Alegó el ciudadano Roseliano de Jesús Urrutia Viloria que desde el año 2004, ocupa unas bienhechurias consistentes en una vivienda construida con paredes de bloque y techo de zinc sobre un terreno ejido, ubicado en el Barrio California, transversal 1 con calle 1, kilómetro 7 de la avenida Florencio Jiménez, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: Norte: en línea de veinticuatro metros (24 m) con calle 1, Sur: en línea de 24 metros (24 m) con terreno ocupado por Marisol Nieto, Este: en línea de once metros (11 m) con transversal 1, que es su frente y Oeste: en línea de once metros (11 m) con terreno ocupado por Lili Mayerling Castellano. Indicó que su posesión la ha ejercido de forma pacifica, pública e ininterrumpida, que no se ha mudado porque la vivienda no está totalmente construida, pero que sin embargo el pasa todas las noches porque tiene una persona que le cuida su terreno.
Manifestó que fue despojado de unas bienhechurias de su propiedad según título supletorio de fecha 12 de mayo de 2004, decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Asimismo alegó haber hecho todo lo posible por desalojar a la ciudadana América Yesenia Vásquez con la intervención de la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, lo cual fue infructuoso. Esgrimió que del despojo del cual fue objeto por dicha ciudadana, fue acreditado a través de un justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara.
Esgrimió que el día 09 de febrero de 2007, la ciudadana América Yesenia Vásquez, violentó el candado del portón y se introdujo a las bienhechurias de su propiedad, todo esto antes de que llegara la persona que le cuidaba, igualmente señaló que “la ciudadana AMÉRICA YESENIA VÁSQUEZ, RECONOCE LA POSESIÓN QUE TENGO SOBRE LAS BIENHECHURIAS AL MOMENTO DE OFRECER PAGARME LO QUE ESTA ALLI, tal y como se evidencia en el acta de declaración levantada por la Prefectura en fecha 12 de febrero de 2007, la cual cursa en el folio 14 del expediente que anexo marcado con la letra “A”, también alega la invasora para despojarme de mi propiedad, que tiene 2 niñas una de 7 meses y la otra de 4 años de edad, que esta viviendo arrimada en casa de su mamá, que quiere negociar conmigo, es decir comprarme las bienhechurias, pagándome poco a poco tal como se observa en la carta dirigida a la Junta Parroquial ”.
Que por las razones indicadas solicita se le decrete la restitución del bien objeto del despojo, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y estimó la misma en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00).
La parte actora en su escrito de informes presentado por ante esta alzada, arguye que la parte querellada no dio contestación a la demanda, ni tampoco probó algo que le favoreciera ya que no presentó prueba alguna, por lo que quedó confesa de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil
Manifestó que la querellada ha demostrado que no tiene argumentos de defensa, por cuanto la única prueba que promovió fueron diez testigos de los cuales ninguno compareció, alegó que sus intenciones son las de retardar el proceso, pues nada ha hecho para justificar su invasión. Por último solicitó la restitución plena de las bienhechurias antes identificadas.
Llegada la oportunidad para sentenciar éste Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en fecha 27 de noviembre de 2008, por la ciudadana América Yesenia Vásquez Díaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 29 de octubre de 2008, mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal de restitución por restitución, incoada por el ciudadano Roseliano de Jesús Urrutia Viloria, debidamente asistido por el abogado Nauddy José Urrutia Colmenarez, contra la ciudadana América Yesenia Vásquez.
Las querellas interdictales son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa. La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. La posesión es un hecho reconocido por el derecho, a través de las acciones interdictales, que más que proteger el derecho a la posesión o el derecho de posesión, lo que persigue es una tutela preventiva especial del estado para un hecho posesorio que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.
En tal sentido se observa que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece que “en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario”.
El Dr. Román José Duque Corredor, en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), señala que los presupuestos sustantivos de las querellas interdíctales se encuentran previstos en el artículo 783 del Código Civil, y estos son: el hecho del despojo; que el querellante sea el despojado; que la posesión del querellante sea cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble; que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; y que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuere el propietario.
Además de los presupuestos sustantivos, el autor señala la existencia de requisitos procesales que permiten al juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio, entre éstos tenemos, la demostración del despojo y la constitución de una caución o garantía por parte del querellante, para responder al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en definitiva la querella es declarada sin lugar.
Ahora bien, la demostración del despojo implica necesariamente la demostración de la posesión actual del querellante, hechos estos que a los efectos de la admisión de la querella deben ser demostrados por el actor a través de pruebas “suficientes”, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo y de la posesión actual del querellante. El decreto restitutorio no tiene naturaleza cautelar por cuanto su objeto no es garantizar la futura ejecución de un fallo, sino que el mismo satisface interinamente el derecho subjetivo de protección posesoria mientras se resuelve la controversia. La protección posesoria que se logra mediante el decreto restitutorio constituye un ejemplo típico de sentencia anticipada o despacho interino de fondo, por cuanto sobre el mismo objeto versará la sentencia de mérito, sólo que por razones de mantener la paz social, se adelanta total o parcialmente el contenido de la sentencia definitiva, o se adelantan los efectos de la sentencia, para luego iniciar el proceso de conocimiento en que al final se confirmará o revocará la restitución de la posesión acordada de manera interina al inicio del procedimiento.
En las querellas interdictales si bien el querellante debe demostrar de manera suficiente la ocurrencia del despojo y la posesión actual del querellante, para los efectos de obtener un despacho interino de fondo, también es cierto que por tratarse el despojo y la posesión, de hechos protegidos por el derecho, la prueba por excelencia es y seguirá siendo la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de la prueba a los efectos del decreto restitutorio, o en su defecto la presunción grave a favor del querellante a los efectos del decreto de la medida de secuestro.
Ahora bien, constituye una carga procesal del querellante promover durante el debate probatorio, los testigos que declararon de manera anticipada en el justificativo de testigo, a los fines de que ratifiquen sus deposiciones, fundamentalmente para que la contraparte pueda ejercer el derecho de contradicción y control del medio, independientemente de que la parte querellada haya o no comparecido en la oportunidad fijada para presentar sus alegatos, dada la naturaleza de las querellas interdictales y de no hacerlo, el juez deberá desechar las testimoniales y en consecuencia declarar sin lugar la querella.
En el caso que nos ocupa el querellante acompañó a su libelo de demandada las siguientes pruebas: marcado “A”, copias certificadas del expediente N° 3160-07 llevado por la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, relativo a la denuncia formulada por el ciudadano Roseliano de Jesús Urrutia Viloria, contra la ciudadana América Yesenia Vásquez (fs. 05 al 78), a los fines de que demostrar que la parte querellada reconoció la posesión que ejerce sobre las bienhechurias; el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, pero al tratarse la posesión y el despojo de hechos, la prueba por excelencia es la testimonial, y las documentales solo sirven para colorear la posesión y así se decide. Promovió marcado “B”, justificativo de testigo evacuados en fecha 23 de febrero de 2007, por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, por los ciudadanos Rafael Eduardo Torres Guedez y Manuel José Sivira Guedez, los cuales fueron interrogados de acuerdo a los siguientes particulares: “PRIMERO: Si saben y les consta que poseo desde el año 2004, un inmueble consistente en una vivienda construida con paredes de bloque, ubicado en el barrio California, transversal -1 con calle 1, kilómetro 7 de la avenida Florencio Jiménez, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, el cual tiene un área aproximadamente de Doscientos Sesenta y Cuatro metros cuadrados (264 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Este: el línea de once metros (11 Mts) con transversal -1, que es su frente; Oeste: : el línea de once metros (11 Mts) con terreno ocupado por Lili Mayerling Castellano; Norte: en línea de veinticuatro metros (24 Mts) con calle 1; y Sur: en línea de veinticuatro metros (24 Mts) con terreno ocupado por Marisol Nieto; SEGUNDO: Si saben y les consta que yo soy el propietario de ese inmueble y que le he ido haciendo reparaciones; TERCERO: Si tienen conocimiento que los primeros días del mes de Febrero de 2007, la ciudadana AMERICA YESENIA VASQUEZ, me despojó de la posesión del inmueble indicado en el particular primero, para utilizarlo como vivienda, y que la misma vive actualmente allí; CUARTO: Que indiquen porque les consta lo declarado (fs. 79 al 82). La anterior prueba se desecha, por cuanto se hacía necesario que dichos testigos ratificaran sus dichos durante el debate probatorio, y así se decide.
Asimismo presentó el querellante en el escrito de pruebas, marcado “A”, original de presupuesto emitido por Nervados Rió, C.A., de fecha 14 de septiembre de 2006, a nombre del ciudadano Roseliano Urrutia (f. 145); marcado “B”, originales de facturas N° 20353575, de fecha 22 de agosto de 2005, a nombre del ciudadano Jesús Urrutia (f. 146), N° 20353576, de fecha 22 de agosto de 2005, a nombre del ciudadano Jesús Urrutia (f. 146), N° 2092 de fecha 02 de abril de 2005, a nombre del ciudadano Roseliano Urrutia (f. 147), N° 2292, de fecha 22 de agosto de 2005, a nombre del ciudadano Roseliano Urrutia (f. 147), S/N de fecha 28 de diciembre de 2005, a nombre del ciudadano Roseliano Urrutia (f. 148), N° 0013, de fecha 26 de agosto de 2005, a nombre del ciudadano Roseliano Urrutia (f. 148), S/N de fecha 30 de agosto de 2005, a nombre del ciudadano Roseliano Urrutia (f. 149), S/N de fecha 16 de septiembre de 2005, a nombre del ciudadano Roseliano Urrutia (f. 149), N° 0071 de fecha 05 de agosto de 2005, a nombre del ciudadano Roseliano Urrutia (f. 149), S/N de fecha 10 de septiembre de 2005, a nombre del ciudadano Roseliano Urrutia (f. 150), S/N de fecha 10 de septiembre de 2005, a nombre del ciudadano Roseliano Urrutia (f. 150), N° 0209, de fecha 02 de septiembre de 2005, a nombre del ciudadano Roseliano Urrutia (f. 150), N° 0281, de fecha 05 de septiembre de 2005, a nombre del ciudadano Roseliano Urrutia (f. 151), N° 0389, de fecha 08 de septiembre de 2005, a nombre del ciudadano Roseliano Urrutia (f. 151). Las anteriores documentales se desechan del proceso, por tratarse de documentos emanados de terceros, los cuales deben ser ratificados durante el lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por el querellante no emerge la demostración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del acto o de los actos de despojos ejecutados por la querellada, así como tampoco se evidencia la posesión actual y legitima del querellante, a través del medio probatorio idóneo para ello y por cuanto dichos requisitos constituyen presupuestos necesarios para la procedencia de la pretensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que la presente querella interdictal de restitución por despojo debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 27 de noviembre de 2008, por la ciudadana América Yesenia Vásquez Díaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 29 de octubre de 2008. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la querella interdictal de restitución por restitución, incoada por el ciudadano ROSELIANO DE JESUS URRUTIA VILORIA, contra la ciudadana AMERICA YESENIA VASQUEZ DIAZ, identificados en los autos.
Se REVOCA la medida de secuestro decretada en fecha 21 de mayo de 2007.
Queda así REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría. El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
Publicada en su fecha, siendo las 2:27 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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