REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2008-000101
QUERELLANTE: FABIOLA CAROLINA DAVIS MADURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.266.478, y de este domicilio.

QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCEROS
INTERESADOS: JULIO JOSE VIRGUEZ LOZADA, NELLY CRISTINA CORONEL YANEZ, YESSICA BEATRIZ CORONEL YANEZ y MIRIAN JESUS CORONEL YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.698.437, V-7.437.627, V-11.598.151 y V-14.695.221, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: KP02-0-2008-000101 (08-1104).

Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional por solicitud escrita presentada en fecha 02 de junio de 2008, por la ciudadana Fabiola Carolina Davis Maduro, debidamente asistida por el abogado Jerman Escalona, contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-R-2007-000054, relativo al recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2007, por la querellante contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por desalojo, interpuesto por las ciudadanas Nelly Cristina Coronel Yánez, Yessica Beatriz Coronel Yánez y Mirian Jesús Coronel Yánez, contra los ciudadanos Julio José Virguez Lozada y Fabiola Carolina Davis Maduro, por ser violatorios a los derechos previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Analizadas suficientemente las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente solicitud de amparo constitucional tiene por objeto la restitución del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso presuntamente violados por la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-R-2007-000054, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la querellante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2006-607, relativo al juicio de desalojo de inmueble, interpuesto por las ciudadanas Nelly Cristina Coronel Yánez, Yessica Beatriz Coronel Yánez y Mirian Jesús Coronel Yánez, contra los ciudadanos Julio José Virguez Lozada y Fabiola Carolina Davis Maduro; con lugar la demanda de desalojo, ordenando así el desalojo del inmueble objeto de la demanda; el pago a titulo de daños y perjuicios de los cánones de arrendamiento vencidos, y condenó en costas a la parte vencida.

Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:

En el caso que nos ocupa la ciudadana Fabiola Carolina Davis Maduro, interpuso la presente acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser violatoria de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de: a) La valoración que se hizo de los tres giros cambiarios y de la copia certificada de la denuncia, al indicar lo siguiente “Esta alzada no encuentra quebrantamiento alguno en el juzgar de la recurrida, como se expresó en la respectiva valoración los instrumentos que se pretenden hacer valer naturalmente deben estar suscrito por quien se les opone (…) Aunado al hecho de que la parte actora en diligencia que riela al folio 81 impugnó formalmente las letras de cambio ya que no fueron aceptadas. ASI SE DECIDE…”; b) Por cuanto la juzgadora no valoró correctamente las pruebas producidas por el actor y en particular los depósitos bancarios, que habían sido desconocidos por la querellante en la contestación a la demanda, y pese a ello se le dio valor probatorio; c) No realizó ninguna apreciación, consideración o valoración de lo que considera o no probado con dichos medios probatorios, ni su relación con las demás pruebas promovidas y evacuadas en los autos, ni su relación con los hechos alegados por la parte demandante, y que debían ser probados; y d) No realizó una relación motivada y razonada del por que se apreciaban o se desechaban las pruebas, los hechos que se pretendían demostrar con dichas pruebas y que fueron efectivamente probados o los hechos que se pretendían probar con esas pruebas y no fueron demostrados.

Indicó que de haber la juzgadora realizado un estudio del asunto sometido a su consideración con base a los alegatos esgrimidos tanto en el libelo de demanda como en su contestación, así como respecto a las pruebas, habría podido percibir los siguientes hechos: a) que las letras de cambio promovidas emanaban de un tercero, a quien las demandantes habían autorizado para arrendar el inmueble; b) que la impugnación no era el mecanismo procedente en contra de las letras de cambio, por cuanto no se trataba de una copia de un documento privado, y c) que el convenio suscrito en la Comisaría de la Policía constituyó un acto novatorio de la relación arrendaticia anterior y por lo tanto nada quedaba por adeudar a las arrendadoras, por cuanto al darle plazo para desalojar convalidaron cualquier deuda existente.

Por auto de fecha 10 de junio de 2008, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del a Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud de amparo constitucional y ordenó la notificación de la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y de los terceros interesados ciudadanas Nelly Cristina Coronel Yánez, Yessica Beatriz Coronel Yánez y Mirian Jesús Coronel Yánez, al igual que al ciudadano Julio José Virguez Lozada (fs. 228 al 235). Diligencia materializada como consta a los folios 236 al 239, en lo que respecta a las notificaciones del Fiscal Superior del Ministerio Público y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por diligencia de fecha 26 de junio de 2008, la ciudadana Fabiola Carolina Davis Maduro, debidamente asistida de abogado, solicitó a esta superioridad se pronunciara respecto a la medida innominada (fs. 240 y 241, anexos de los folios 242 al 254); en fecha 30 de junio de 2008, a través de sentencia interlocutoria, fue negada dicha medida (fs. 2 al 5, de la segunda pieza).

En fecha 16 y 18 de septiembre de 2008 (fs. 07 al 102, de la segunda pieza), el alguacil titular de este despacho consignó boletas sin firmar de las ciudadanas Yesica Beatriz Coronel Yánez, Mirian Jesús Coronel Yánez y Nelly Cristina Coronel Yánez, y alegó “…me trasladé los días 11/06/2008, 16/06/2008 y el 25/06/2008, a las Colinas de Santa Rosa, carrera 8, esquina calle 1-C, casa Diljual, siendo imposible de localizar a la prenombrada ciudadana”. Respecto a la notificación del ciudadano Julio José Virguez Lozada, en fecha 18 de septiembre de 2008 (fs. 103 al 134, de la segunda pieza), dicho alguacil, anexó a los autos la boleta y recaudos en la que manifestó “…me trasladé los días 11/06/2008, a la urbanización Bararida I, entrada B, calle 8, entre calles 2 y 3A, edificio la cañada, piso 1, apartamento B-6, y los días 16/06/2008 y 25/06/2008, a las Colinas de Santa Rosa, carrera 8, esquina calle 1-C, casa Diljual, siendo imposible de localizar el prenombrado ciudadano”.

Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional fue presentada en fecha 02 de junio de 2008, por la ciudadana Fabiola Carolina Davis Maduro, debidamente asistida por el abogado Jerman Escalona, contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-R-2007-000054, relativo al recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2007, por la querellante contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por desalojo, interpuesto por las ciudadanas Nelly Cristina Coronel Yánez, Yessica Beatriz Coronel Yánez y Mirian Jesús Coronel Yánez, contra los ciudadanos Julio José Virguez Lozada y Fabiola Carolina Davis Maduro, por ser violatorios a los derechos previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De las actas procesales, se observa que el último acto de procedimiento realizado por la querellante es de fecha 26 de junio de 2008, oportunidad en la que solicitó a esta superioridad se pronunciara respecto a la medida innominada (f. 241 de la primera pieza). A partir de allí y hasta la presente fecha, no consta a los autos que la parte recurrente haya actuado en el proceso, así como tampoco consta que haya impulsado la notificación de los terceros interesados, con posterioridad a las diligencias suscritas en fechas 16 y 18 de septiembre de 2008, por el alguacil titular de esta superioridad, a través de la cual consignó boletas de notificación sin firmar por los terceros interesados, por cuanto le había sido imposible localizarlos en la dirección suministrada (fs. 7, 39, 71 y 103, de la segunda pieza).

Respecto a las consecuencias que se desprenden de la falta de impulso procesal de la parte querellante, la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el tribunal dará por terminado el procedimiento, salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del mismo, en cuyo caso el tribunal podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme a lo establecido en los artículos 11 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De igual manera en sentencia N° 982, de fecha 06 de junio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar la figura del decaimiento del interés se estableció lo siguiente:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

Establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos la parte querellante, por diligencia de fecha 26 de junio de 2008, solicitó de este despacho se pronunciara respecto a la medida innominada señalada en el escrito libelar, hace más de nueve (09) meses, y el alguacil de este tribunal en fecha 16 y 18 de septiembre de 2008, consignó boletas de los terceros interesados sin firmar por no haberlos localizados en la dirección suministrada, y con posterioridad la quejosa no realizó ningún acto de impulso procesal, y habiendo transcurrido un lapso de inactividad superior a los seis (6) meses en la etapa de notificación, es forzoso para esta juzgadora declarar terminado el procedimiento de amparo por abandono del trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes transcrita.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de abril de 2008, relativa a la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Rivero Sanoja, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de diciembre de 2006, por esta superioridad, ratificó el criterio sustentado en la sentencia del 01 de febrero de 2000, caso José Armando Mejías, en el que se estableció la necesidad de la continuación del procedimiento de amparo, aun cuando haya ausencia del agraviado, en los casos en los que esté involucrado el orden público, y en tal sentido expresó: “…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”.

En este sentido este tribunal observa que en el caso bajo estudio, las actuaciones impugnadas no afectan derechos o garantías constitucionales que atenten contra el orden público o que pudieran afectan a un colectivo. Y así se decide.

Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la querellante una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela, cuyo pago deberá ser acreditado en autos por la querellante, mediante la consignación del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y así se resuelve.

D E C I S I O N

En consecuencia de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO el procedimiento de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana Fabiola Carolina Davis Maduro, debidamente asistida por el abogado Jerman Escalona, contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-R-2007-000054, relativo al recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2007, por la querellante contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por desalojo, interpuesto por las ciudadanas Nelly Cristina Coronel Yánez, Yessica Beatriz Coronel Yánez y Mirian Jesús Coronel Yánez, contra los ciudadanos Julio José Virguez Lozada y Fabiola Carolina Davis Maduro.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la parte querellante la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Se impone a la parte querellante una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela, cuyo pago deberá ser acreditado en autos por la parte querellante, mediante la consignación del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a la publicación del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del citado Código.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil nueve.

Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.
Publicada en su fecha, siendo las 11:34 a.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.