REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2004-001542
DEMANDANTE: FABRICIO JESUS VASQUEZ VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.656.572, y de este domicilio.

APODERADOS: FELIX ERNESTO MONTES OSAL y GAMMA BARRETO VIDAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.538 y 67.978, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: AGROPECUARIA SOLCAÑO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de mayo de 1979, bajo el N° 1, tomo 5-C, en la persona de su presidente, ciudadano ROBIRO VÁSQUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.375.647, y de este domicilio.

APODERADOS: CESAR RAFAEL GIRON FADEL, INGRID MARRUFO y YULI HERNANDEZ MELENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.083, 54.925 y 24.751, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. ACLARATORIA. EXPEDIENTE N° 04-477 (ASUNTO: KP02-R-2004-1542).

En el juicio por nulidad de venta incoado por Azucena Vidal González, quien actúa en representación de su hijo, ciudadano Fabricio Jesús Vásquez Vidal, hoy mayor de edad, contra la sociedad mercantil Agropecuaria Solcaño, C.A., el ciudadano Robiro Vásquez Briceño, debidamente asistido por el abogado Benjamín Díaz Castañeda, presentó en fecha 18 de marzo de 2009, solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2009, en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de octubre de 2004, por la abogada Gamma Barreto Vidal, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; sin lugar la demanda por nulidad de venta, interpuesta por la ciudadana Azucena Vidal González, quien actúa en representación de su menor hijo, ciudadano Fabricio Jesús Vásquez Vidal, contra la sociedad mercantil Agropecuaria Solcaño, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano Robiro Vásquez Briceño. Este tribunal para decidir observa:

La aclaratoria de la sentencia está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decididor, para su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, aclarar puntos dudosos, dictar ampliaciones, etc. Las aclaratorias no fueron previstas para modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.

En el caso de autos, el ciudadano Robiro Vásquez Briceño, debidamente asistido por el abogado Benjamín Díaz Castañeda, solicitó la aclaratoria de la sentencia en los siguientes términos; Primero: “Se aclare lo relativo a la representación legal de la demandada, AGROPECUARIA SOLCAÑO, C.A., ya que en la sentencia dictada se señala a la ciudadana MARGARITA VASQUEZ BRICEÑO como su representante legal cuando en realidad es el ciudadano ROBIRO VÁSQUEZ BRICEÑO”. Segundo: “Se aclare la decisión tomada por este Tribunal en cuanto a la condenatoria en costas ya que mi representada aparece condenada al pago de las mismas cuando de acuerdo a los artículos 274 y 281 del Código de Procediendo Civil quien debe ser condenada al pago de las costas es quien haya resultado totalmente vencida en la apelación de una sentencia como sucedió en este caso con la parte demandante”.

En efecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.

Ahora bien la norma procesal antes transcrita preceptúa claramente el lapso dentro del cual puede formularse la respectiva solicitud de aclaratoria, al señalar “...en el día de la publicación o en el día siguiente...”, sin embargo, como quiera que, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en fecha 13 de noviembre de 2001, caso solicitud de aclaratoria y ampliación de sentencia formulada por los apoderados judiciales de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), hizo mención al fallo proferido por la otrora Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 25 de julio de 1990, donde estableció que:

“De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.
Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.’
La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta.”

En el caso de autos se constata de las actas que la sentencia fue publicada en fecha 27 de febrero de 2009, en la cual se ordenó la notificación de las partes, y la aclaratoria fue pedida en fecha 18 de marzo de 2009, es decir en el mismo día que consta en autos la notificación, lo cual evidencia que dicha solicitud fue presentada de manera tempestiva, y así se declara.

Establecido lo anterior esta alzada observa que, tal como fue advertido por la parte que solicitó la aclaratoria, fue cometido un error involuntario en el texto de la sentencia donde se señala a la ciudadana Margarita Vásquez Briceño, como representante legal de la Agropecuaria Solcaño, C.A., siendo lo correcto Robiro Vásquez Briceño, por lo tanto se procede a subsanar el mismo.

En relación al segundo punto de la aclaratoria, el solicitante manifestó que su representada aparece condenada al pago de las costas, cuando de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, quien debió ser condenada al pago de las costas, es quien haya resultado totalmente vencida en la apelación. En este sentido observa esta juzgadora que las costas procesales constituyen una sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Lo principal es la pretensión deducida y lo accesorio es la imposición de las costas procesales. En el caso que nos ocupa al haberse declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y sin lugar la demanda de nulidad de venta, debió condenarse en costas al perdidoso, es decir al ciudadano Fabricio Jesús Vásquez Vidal, y no a la demandada, por tal razón esta juzgadora procede a subsanar dicho error, y en consecuencia se aclara que se condena en costas al actora, ciudadano Fabricio Jesús Vásquez Vidal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En estos términos esta alzada declara procedente la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 18 de marzo de 2009, por el ciudadano Robiro Vásquez Briceño, debidamente asistido por el abogado Benjamín Díaz Castañeda, y así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ACLARATORIA formulada en fecha 18 de marzo de 2009, por el ciudadano Robiro Vásquez Briceño, debidamente asistido por el abogado Benjamín Díaz Castañeda, de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 27 de febrero de 2009, en el juicio por nulidad de venta interpuesto por la ciudadana Azucena Vidal González, quien actúa en representación de su hijo, ciudadano Fabricio Jesús Vásquez Vidal, hoy mayor de edad, contra la sociedad mercantil Agropecuaria Solcaño, C.A., en la persona de su presidente. En consecuencia se aclara en los términos expresados en la motiva de este fallo, la sentencia dictada en el presente expediente, en fecha 27 de febrero de 2009.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2009.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil nueve.
Años: 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha, siendo las12:38 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.